Por los Dres. Juan Bautista Torres Lopez y Juan Bautista Torres Lopez (h)

Durante la vigencia del derogado Código Civil, y conforme fueran interpretados sus arts. 1830, 1831 y 3955, era considerada inoficiosa toda donación cuyo valor excediera la parte disponible del donante, dando derecho a los herederos forzosos de éste a demandar la reducción de aquella hasta el límite de sus legítimas, siendo tal acción
prescriptible a partir de la muerte del donante; aplicándose el plazo de prescripción decenal que con carácter general establecía el art. 4023 del mismo cuerpo legal (por ausencia de un plazo de prescripción específico). Ello, en concordancia con el carácter inviolable (art. 3598) e irrenunciable (art. 3599), que se otorgaba a la legítima.

Por otro lado, se interpretaba que la referida acción de reducción solo procedía frente a donatarios no legitimarios, porque ante éstos no correspondía accionar por reducción sino por colación; así se pronunciaba doctrina dominante con sustento en los arts. 3476 y 3477, y jurisprudencia prácticamente uniforme a partir del Plenario “Escary c/
Pietranera”, de fecha 11/06/12 (apuntamos, a modo de pertinente digresión, que tanto la acción de colación como la de reducción son mecanismos de los que disponen los herederos pero con alcances y efectos dispares; la acción de colación procura mantener la igualdad entre los herederos mientras que la acción de reducción busca preservar las legítimas; esta última acción tiene efectos reipersecutorios y obliga a la restitución en especie de lo donado en violación de la legítima, ya que resuelve retroactivamente el dominio, lo cual no ocurre con la acción de
colación, que deja incólume la donación).

De tal modo quedaba adecuadamente protegida la legítima durante dilatado lapso, a saber: diez años posteriores a la muerte del donante, en que prescribía la acción de reducción; o veinte años posteriores al acto de donación, en que el donatario podría oponer la usucapión a su favor (lo que se cumpliera primero).

Durante tales períodos el título que ostentara un donatario no heredero forzoso del donante, o sus sucesores, resultaba imperfecto u observable, habiéndose decidido que “el donatario no adquiere más que un dominio imperfecto, más concretamente, un dominio revocable (art 2663). Si al producirse la muerte del donante resulta que la donación era inoficiosa, por haber afectado la legítima de los herederos, el ejercicio de la acción de reducción traerá como resultado la revocación o resolución del dominio.

Al operarse con efecto retroactivo al día de la adquisición ((art 2669), ´… el antiguo propietario está autorizado a tomar el inmueble libre de todas las cargas, servidumbres o hipotecas con que lo hubiese gravado el propietario desposeído…´(art 2670)… Ninguna sorpresa podrán invocar los terceros, pues quien adquiere un inmueble de quien ostenta un título emanado de una donación sabe que se encuentra expuesto a la reivindicación, en caso de haberse afectado la legítima de los herederos forzosos” (CNCiv, Sala D, 16/06/05, “Llarín Pablo c/ Millan Jorge”, LL 2006-B, 546). Reiteramos que así era cuando el donatario no era heredero forzoso del donante; ya que el título que ostentara el donatario que a la vez era legitimario del donante se reputaba perfecto y exento de toda observación (pues, en este caso, no aplicaba la acción de reducción sino la de colación, que no afecta la eficacia de la donación).

Ante tal estado de cosas, hubo voces que se alzaron, a nuestro juicio sin razón suficiente, reclamando que se limitara
temporalmente la protección de la legítima, en favor del saneamiento de los títulos ostentados por donatarios no herederos forzosos del donante y sus sucesores (ver Cerávolo, “Donaciones inoficiosas y títulos observables. Una reforma necesaria y urgente”, glosa del fallo cit. supra, LL 2006-B, 673).

Y los autores del Código Civil y Comercial de la Nación dieron satisfacción a tales reclamos (aunque, al mismo tiempo, cometieron la torpeza de engrosar el universo de títulos observables, al otorgar la acción de reducción allí donde antes sólo se admitía la acción de colación, esto es, entre herederos forzosos; así lo hace el art. 2386, que declara sujeta a reducción “la donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario”).

En efecto, por un lado, al reemplazar el plazo de prescripción genérico decenal del art. 4023 del Código Civil por el quinquenal del art. 2560, acortaron a la mitad el lapso de prescripción liberatoria de la acción de reducción; y, por otro lado, redujeron también a la mitad, esto es, de veinte a diez años, el lapso a partir del cual el donatario puede repeler la acción de reducción excepcionándose con invocación de la prescripción adquisitiva.

Esto último es lo que dispone el art. 2459 del CCyCN, que textualmente expresa: “Prescripción adquisitiva. La acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión. Se aplica el artículo 1901”.

La norma es excesiva e inconveniente, porque a los fines pretendidos por el legislador bastaba con el acortamiento del plazo de prescripción de la acción de reducción, que incluso pudo ser más extremo, fijándolo en dos años en lugar de cinco; sin llegar a desproteger al legitimario perjudicado por la donación, y colocarlo en situación de
indefensión, como se hizo.

En lugar de aquello se tomó un camino inadmisible, que abre la posibilidad de que la acción de reducción resulte obturada aún antes de su nacimiento, impedido su ejercicio antes de que él hubiera sido factible; lo cual ocurrirá toda vez que el plazo decenal posterior a la adquisición de la posesión, que la norma menta, transcurra íntegramente en vida del donante (de modo que, al fallecimiento del donante, la acción de reducción “nacería muerta”).

La norma viola un principio jurídico elemental, cual es que el curso de la prescripción liberatoria nace a partir del momento en que se está en condiciones de accionar, pues antes de ello no hay inacción computable (que es condición de procedencia de aquella prescripción). El precepto constituye un verdadero despropósito, que
contradice el principio de inviolabilidad de la legítima establecido en el art. 2444. En efecto, mientras en este último se dispone que los herederos forzosos “Tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito”; mediante el cuestionado art. 2459 se autoriza que se prive a aquéllos de sus legítimas por medio de donaciones a terceros, con la única condición de que éstas se hayan efectuado una década antes del fallecimiento del donante.

Para que se entienda la inusitada gravedad de lasituación, graficamos: una persona de fortuna podrá donar la mayor
parte de sus cuantiosos bienes a terceros, desairando a sus hijos, incluso discapacitados (a los que se intentó privilegiar con la “mejora estricta” autorizada en el art. 2448), y bastará que él sobreviva una década a tales actos para que estos queden definitivamente consolidados, los títulos de los donatarios indefectiblemente saneados y los derechos de los herederos legitimarios fatalmente conculcados.

No nos convence el argumento esgrimido en defensa de la norma, según el cual “No hay que olvidar que cualquier bien del donante (futuro causante) puede estar siendo poseído por un tercero y ser adquirido por usucapión. En tal caso, los eventuales herederos no podrían luego desconocer la prescripción cumplida. Por ende, no puede negarse la posesión del donatario, por hipótesis mejor posicionado que un mero intruso” (ver Kiper, “Naturaleza del plazo para sanear una donación”, Revista del Notariado nº 928 – abr/jun 2017). Porque lo que el cuestionado artículo hace es crear una suerte de prescripción adquisitiva breve privilegiada en favor del donatario, por cierto anómala, no sujeta a los requisitos de justo título y buena fe, ni necesitada de sentencia que la declare; lo cual estimamos irrazonable e inadmisible. Y, lo más importante y trascendente, porque tal norma convalida (y de algún modo fomenta) la
elusión del régimen de porciones legítimas (cuyos sólidos fundamentos en favor de la cohesión y unión familiar estimo innecesario explicitar), y consiguientemente abre la puerta a la indeseada lesión de los vínculos
familiares más estrechos.

Para nosotros, reiteramos, la norma en análisis resulta altamente cuestionable y perjudicial, por lo que propiciamos limitar sus efectos e implicancias de los siguientes tres modos:

  1. Postulando que el plazo decenal posterior a la adquisición de la posesión, que la norma establece, se compute, respecto de donaciones anteriores a la entrada en vigencia del nuevo código, 01/08/15 (y, obviamente, habiendo el donante fallecido después), a partir de esta fecha; lo cual, por lo demás, resultará ajustado a la pauta establecida en el art. 2537 sobre el modo de operar los plazos de prescripción en curso (norma ésta inserta en el capítulo “disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva”, y, por tanto, aplicable a ambas clases de prescripción); la cual dispone que “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas (como ocurre en el caso, en el que regía la posesión adquisitiva veinteañal), quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia” (excepto la hipótesis en la que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes; la cual no interesa a los fines de este análisis).
  2. Restringiendo la defensa conferida a donatarios y subadquirentes exclusivamente al saneamiento de sus títulos (que es el fin perseguido por el legislador), pero sin afectar el derecho del legitimario perjudicado a reclamar la entrega de la suma de dinero necesaria para completar su legítima. Así lo ha sostenido Mazzinghi (“Porción legítima, acción de entrega o complemento, y situación de los que han poseído la cosa durante diez años”, Diario LL del día 26/03/18), afirmando: “Por mi parte considero que la acción de reducción es una acción personal que debe conservar su virtualidad y su eficacia, aunque, en razón de lo que establece el art. 2459 del Cód. Civ. y Com., no pueda recuperarse la cosa que constituyó el objeto de la donación… Si la legítima es una institución crucial en el régimen sucesorio, no tendría sentido amparar al donatario –que recibió un bien a título gratuito, lo enajenó y es solvente- y descuidar el derecho del heredero forzoso que tiene mayor jerarquía y un respaldo legal expreso. Es cierto que la norma del art. 2459 del Cód. Civ. y Com., al contemplar la situación del donatario y del subadquirente que ha poseído la cosa por más de diez años, afirma que la acción de reducción no procede en esas circunstancias; aunque lo que no procede es la posibilidad de avanzar sobre la cosa donada en sí. El reclamo del legitimario contra el beneficiario de una donación inoficiosa debería mantenerse en pie. El alcance de la defensa de prescripción adquisitiva tendría que restringirse al amparo de la cosa cuya posesión se viene ejerciendo por un lapso prolongado. Porque no es lógico que una excepción que nace de una relación real con una cosa se expanda y termine bloqueando la exigibilidad de un crédito”.
  3. Sosteniendo que como se trata de una norma nociva, que agravia principios jurídicos elementales (como el que establece que el curso de la prescripción principia con la aptitud para accionar, y el de inviolabilidad de la legítima), debe ser sometida a interpretación y aplicación restrictivas.

Por lo demás, no descartamos articular la inconstitucionalidad del precepto cuando las circunstancias del caso lo justificaren.

© 2018 – Torres Lopez Abogados

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