Habida cuenta la escasez de antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, consideramos de interés la sentencia de condena por el delito de estafa procesal, pronunciada por el Juzgado en lo Correccional nº 2 de Azul el día 27/12/16 (confirmada por la Excma. Cámara), que obtuviéramos como letrados apoderados del Particular Damnificado; la cual infra transcribimos.
El fallo es encomiable por su factura, pero además porque pone las cosas en su lugar, y hace justicia, desandando la maniobra (no tan infrecuente) de quienes, habiendo sido locatarios durante años, aprovechan ciertas circunstancias para encubrir tal carácter bajo falso ropaje de poseedores animus dominio, y demandan por usucapión del inmueble que arrendaban, engañando al Juez civil interviniente para lograr una transferencia dominial a su favor (y en perjuicio del verdadero titular), que obviamente no les corresponde.
AUTOS Y VISTOS: Los de la presente causa nro. 936/2015, registro interno nro. 4.557 del Juzgado en lo Correccional número 2 de Azul, I.P.P. nro. 01-00-005183-10, seguida a FRANCO DAMIAN FLORESTA, argentino, casado, nacido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 19 de diciembre de 1971, carpintero, titular del D.N.I. nro. 22.544.624, hijo de José Floresta y de Josefa Schillaci, con domicilio en calle Trenque Lauquen nro. 5439 de Caseros, partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires.
ANTECEDENTES
Radicadas las actuaciones en este órgano jurisdiccional a mi cargo y resueltas las cuestiones preliminares por auto de fs. 509/511, se inició oportunamente el debate oral y público con la asistencia de las partes -al inicio del acto, tras escuchar a los comparecientes y adjuntarse copia autenticada del certificado de defunción, se declaró la extinción penal de la acción penal seguida en autos a Roberto Salvador Floresta, por fallecimiento, según las previsiones del art. 59 inciso 1 del Código Penal-, desarrollándose en el mismo la recepción de las pruebas incorporadas por lectura y de los testimonios propuestos, concluyendo con la alegación final del Ministerio Público Fiscal, representado por el Dr. Luis María Ramón Surget, quien requirió la condena de Franco Damián Floresta como coautor penalmente responsable del delito de estafa en grado de tentativa, en los términos de los arts. 42 y 172 del Código Penal, hecho ocurrido a partir del 25 de abril de 2008 y del que resultara damnificada la firma Establecimientos Ganaderos Lace S.A., solicitando la imposición de la pena de tres años de prisión de cumplimiento condicional, con costas. Dicha sociedad, constituida en Particular Damnificado e interviniendo en la causa con la representación de los Dres. Juan Bautista Torres López y Karina Eva Lollini, adhirió a la solicitud de condena y a la pena peticionada por la Fiscalía. En tanto, el señor Defensor Particular, Dr. Claudio Fernando Fullin, mocionó -por ausencia de tipicidad penal de la conducta atribuida por la parte acusadora- la libre absolución de Franco Damián Floresta en orden al delito que se le atribuyera, con costas al Particular Damnificado; en subsidio planteó -en primer lugar- que se modifique la calificación legal por la de tentativa inidónea del delito imputado y se exima al nombrado de la imposición de pena, y -en segundo lugar- que se le aplique la penalidad mínima en suspenso. De todo ello se dejó constancia en legal forma a través del acta que obra a fs. 547/553.-
Una vez clausurado el debate, efectuado el detenido análisis de las pruebas incorporadas al proceso en cumplimiento de las formas legalmente fijadas y las pretensiones de las partes, corresponde el dictado de Veredicto y eventualmente Sentencia que aborde el tratamiento y resolución de las cuestiones pertinentes. A su planteamiento y desarrollo paso seguidamente. Arts. 371 y siguientes del Código Procesal Penal.-
I.- EXISTENCIA DEL HECHO Y PARTICIPACIÓN DEL PROCESADO.-
Dada la comunidad de prueba sobre ambos extremos, considero pertinente abordarlos en un tratamiento conjunto, por razones de mejor orden expositivo.-
Así, en el desarrollo de la audiencia de debate celebrada en la presente causa, con las constancias que se incorporaron por lectura y las declaraciones escuchadas en la vista de causa, ha quedado debidamente acreditado que el día veinticinco de abril de dos mil ocho, Franco Damián Floresta y otra persona de sexo masculino -Roberto Salvador Floresta, respecto de quien se ha extinguido la acción penal por la verificación de su fallecimiento-, interpusieron -mediante letrada apoderada- una demanda por prescripción adquisitiva ante el Juzgado Civil y Comercial nro. 3 del Departamento Judicial Azul, invocando falsamente el carácter de poseedores pacíficos y con ánimo de dueño del inmueble rural ubicado en el Partido de General Alvear, Colonia Fortín La Esperanza, matrícula nro. 1179, propiedad de la firma Establecimientos Ganaderos Lace S.A., ocultando en dicha presentación y a lo largo de todo el expediente judicial que se formó a partir de dicha demanda bajo el nro. de registro 58.301 su real condición de arrendatarios de la finca, intentando con ello hacer incurrir en un error al magistrado interviniente; el propósito de perjuicio patrimonial definitivo no llegó a consumarse al no haberse dictado la sentencia de usucapión dada la paralización de proceso civil ante el inicio de la presente causa penal.-
Para derivar en la explicación razonada que me lleva a sostener esa afirmación haré primero referencia a las pruebas válidamente colectadas en el proceso, las que luego serán sometidas al análisis crítico pertinente. A continuación las expongo en los tramos que resultan relevantes para la decisión del caso.-
Glosada a fs. 13/24 e incorporada por lectura, obra la denuncia formulada por la letrada apoderada del particular damnificado el día 21/9/2010 en el Ministerio Público Fiscal con asiento en Azul. En dicho escrito se afirmó lo siguiente: “(…) II.- FORMULA DENUNCIA: En la condición indicada a mérito del poder acompañado vengo a denunciar penalmente por el delito de estafa procesal en grado de tentativa (…) III.- HECHOS: (…) Mi mandante es una Sociedad Anónima que fuera constituida en el año 1971 más precisamente 15-02-71 y que funcionara como sociedad de familia dedicándose a la explotación agropecuaria (…) el inmueble objeto sito en Colonia Fortín Esperanza, Pdo. Gral. Alvear (…) pertenece a ESTABLECIMIENTOS GANADEROS LACE S.A. (…) la mentada sociedad se constituyó (…) como una sociedad de familia, pues su capital correspondía a Ludovico Emilio FRESCHI, su esposa ERNESTINA SELLA, y la hija de ambos Noemí Sara FRESCHI (…) Ludovico Emilio FRESCHI falleció el día 04/03/73, y su esposa Ernestina SELLA murió el día 1 de noviembre de 1985 (conforme partidas cuyas copias aduno); fecha, esta última, a partir de la cual la gestión y el interés societario quedaron encarnados en la persona de la única “sobreviviente” de la familia, Noemí Sara FRESCHI. ESTABLECIMIENTOS GANADEROS LACE S.A. tenía como único activo el campo ut supra mencionado situado en Gral. Alvear y dado que Noemí Sara FRESCHI carecía de la vocación empresaria necesaria para encarar su explotación, después de un tiempo de reflexión decidió darlo en locación a personas de su conocimiento, integrantes de la familia Floresta – Schillaci quienes alternativamente ocuparon el mentado campo y fueron Silvestre SCHILLACI (…) José FLORESTA (…) Josefa SCHILLACI de FLORESTA (…) Silvestre FLORESTA (…) Juana Concepción SCHILLACI de FLORESATA (…) Roberto Salvador FLORESTA (…) Franco Damián FLOIRESTA (…) y “SCHILLACI Silvestre y FLORESTA Roberto y Otros S.H.” (…) Los libros y documentación de ESTABLECIMIENTOS GANADEROS LACE S.A. y todo lo relativo al inmueble de su pertenencia (incluido el contrato de locación y los duplicados de recibos de pago de alquileres), se conservaban en el domicilio que la familia Freschi habitó desde siempre, sito en Avellaneda 2267 (antes 73) esquina Palacios 1487, de Saenz Peña, Partido de Tres de Febrero, de esta Provincia de Buenos Aires. Ahora bien, Noemí Sara FRESCHI, la única heredera a la cual nos refiriéramos, agonizó (internada en nosocomios capitalinos) alrededor de un año antes de su deceso, ocurrido el día 17 de diciembre de 2006. Durante tal lapso, o en el inmediato posterior al óbito, aquellos libros y documentación desaparecieron.
En el largo tiempo en que se sucedieron las locaciones los mencionados inquilinos visitaron a la Sra. Noemí Sara FRESCHI, en su domicilio a los fines de abonar los cánones locativos. Asimismo y cuando Freschi enfermó gravemente, los usucapientes tuvieron acceso al inmueble, domicilio de la misma, ya que entre otras cosas concurrían al mismo a los fines de alimentar a los perros que Freschi tenía allí (…) Evidentemente con premeditación al tiempo en que Freschi agonizaba, lo cual duró casi un año, los aquí imputados quienes seguían abonando alquileres a Freschi, ya que ese era su único medio de manutención, tuvieron amplias posibilidades para acceder a su domicilio por las razones imaginadas y expuestas. Se hicieron así de toda la documentación referida a la sociedad titular del fundo como así todas las constancias vinculadas con la propiedad motivo de esta denuncia, incluyendo el contrato de arrendamiento o locación que oportunamente se firmara con los imputados. Con tales constancias en su poder, a menos de dos años del fallecimiento de Freschi, interpusieron la acción judicial que motiva la presente denuncia (…) Los actores promovieron las mencionadas actuaciones con la convicción de que el camino que emprendían se vería enormemente facilitado por la segura rebeldía de la titular dominial demandada, y también, con la certeza de que, de todos modos, la accionada no estaría jamás en condiciones de defender su derecho de dominio, por hallarse privada de la documentación necesaria para acreditar que el bien había sido arrendado.
Entonces, con exceso de confianza y temeridad evidentes, ocultaron su condición de arrendatarios y asumieron el rol ficticio de poseedores animus domini, omitiendo toda explicación sobre el modo y la causa del inicio de la supuesta posesión. Abonaron su falso relato con recibos de pagos de impuestos (provinciales y municipales) que adunaron como propios, pero que en realidad pertenecían a Noemí y habían sido sustraídos de su domicilio. Con facturas que hicieron aparecer como propias pero que habían sido extendidas a nombre de una sociedad de hecho ajeno a la posesión invocada. Y, asimismo, con declaraciones de testigos mendaces. (…) Esta documentación genuina, que fuera obtenida ilegalmente, como ocurre con los recibos de pago de impuestos municipal e inmobiliario, fueron sustraídos al titular dominial y luego presentados en autos como prueba (falsa) de pagos realizados por los poseedores ficticios. (…) Como contrapartida de la exhibición de documentación genuina pero ilegítimamente apropiada o la generada y utilizada fraudulentamente, los aquí imputados en el marco de la maniobra delictiva produjeron el ocultamiento y/o supresión de la prueba documental que revelaba la existencia del arrendamiento que se ha querido silenciar; principalmente, el contrato de locación y los duplicados de recibos de alquileres (…) el aspecto principal de la estafa procesal denunciada radica en la utilización, como propios, de los recibos de pago de impuestos sustraídos al titular dominial. respecto de ello advertimos que los imputados han cometido un grave acto fallido, una traición del inconsciente, que revela una maniobra urdida. me refiero a la adjunción de los recibos de pago de impuesto inmobiliario, de la cuota nº 1 del año 1990, copiados a fs. 326 del juicio de usucapión.
Allí aparecen tres recibos que no corresponden al inmueble objeto de usucapión. Dos de ellos se refieren al ya referido inmueble que la familia Freschi habitó desde siempre, sito en Avellaneda 2267 (antes 73) esquina Palacios 1487, de Sáenz Peña, Partido de Tres de Febrero (…) Matrículas 52.732 y 52.733 (…) Matrícula 52.466 (…) Y el recibo restante se refiere al departamento de veraneo de la familia Freschi, sito en la ciudad de Mar del Plata del Partido de General Pueyrredón, calle Corrientes 2231 (…) Matrícula 138.210 (…) ¿Por qué los imputados, supuestos poseedores del campo de la familia Freschi (en rigor, de la sociedad perteneciente a ella), tenían en su poder recibos de pago de impuestos de otros bienes de tal familia? Y, más aún, ¿por qué tales recibos fueron adunados a estas actuaciones?
Sin perjuicio de la “mejor explicación” que puedan brindar los mismos, se nos ocurre como la única verosímil ésta: en casa de la familia Freschi se atesoraban todos los recibos de pago de impuestos de los bienes que les correspondían, estos es, los de la casa misma, los del departamento de veraneo y los del campo; los actores sustrajeron tales recibos, o alguien los sustrajo y se los entregó a ellos; los accionantes separaron los recibos relativos al campo (y excluyeron los restantes), a efectos de presentarlos en estos autos como de su pertenencia (es decir, como acreditantes de pagos que ellos hubieran realizado), incluyendo por error los recibos de la casa y el departamento; luego acompañaron los recibos que habían separado, sin advertir que entre los del campo se “filtraron” los correspondientes a los otros dos bienes. Así como no cabe dudar que los recibos de impuestos de la casa y el departamento no pertenecen a los actores (que ningún interés tienen sobre los bienes respectivos), sino a la familia Freschi, y se encontraban en el domicilio de ésta; cabe colegir que los recibos de impuestos del campo objeto de usucapión tampoco pertenecen a los accionantes, sino a la familia Freschi, y también se encontraban en el domicilio de ésta (lugar desde el cual unos y otros comprobantes fueron sustraídos). (…) Tampoco es un dato menor que los referidos recibos de pago de impuestos copiados a fs. 326 aparezcan pagados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires Suc. 5028, la misma en que se abonaron varios de los recibos de pago de impuestos del campo objeto de usucapión, pues ello constituye indudable indicio de que unos y otros comprobantes fueron satisfechos por la misma persona, que no puede ser otra que Freschi (pues es evidente que no pudieron ser los imputados quienes pagaran impuestos correspondientes a inmuebles totalmente ajenos a su interés) (…)”.-
En ocasión de declarar testimonialmente en el juicio oral y público, la Presidente de la sociedad damnificada, Norma Rita Sella, confirmó suficientemente los términos de la denuncia cuya redacción y presentación dijo haber encomendado a sus letrados Dres. Torres López y Lollini, presentes en la audiencia. Explicó que Establecimientos Ganaderos Lace pertenecía a sus tíos de apellido Freschi, quienes tenían una única hija, Noemí Freschi, su prima; que en relación con el campo de figuración en la causa, los inquilinos fueron los padres de Damián Floresta y de Roberto Floresta, luego los inquilinos pasaron a ser estos últimos; que el alquiler del campo era el único sostén económico de Noemí Freschi, ya que ella no tenía otros ingresos ni medios de vida; que cuando su prima Noemí sufrió un accidente -se quemó con un brasero- los Floresta la atendieron, pagaban sus gastos -como la obra social-, el alimento de los catorce perros que ella tenía en su casa; que los Floresta tenían la llave de la casa de su prima Noemí; que el accidente de ella fue en el año 2005 y falleció en el año 2006; que los Floresta se encargaron de pagar los gastos de su velatorio, el entierro y la bóveda; que hasta el momento en que tuvo el accidente era su prima Noemí la que se encargaba de cobrar los alquileres a los Floresta y los impuestos del campo se pagaban del monto de esos alquileres; que después de fallecida su prima los Floresta, que son los inquilinos y no los propietarios, quisieron quedarse con la propiedad del campo e hicieron un juicio de usucapión; que además del campo en General Alvear, su prima Noemí Freschi tenía como bienes propios la casa familiar de la calle Avellaneda -había una fábrica abajo y arriba estaba el departamento donde vivía Noemí- y un departamento de veraneo en Mar del Plata; que antes de morir su prima hizo un testamento dejando sus bienes muebles a una amiga llamada Adela Panichela y ese testamento se presentó en un expediente judicial.-
María Margarita Durand relató en el debate que conoce a Norma Rita Sella como ex alumna del colegio que dirige la declarante; que recuerda haberla acompañado a visitar a una prima de ella llamada Noemí Freschi -Mimí-, quien estaba internada en el Sanatorio Agote; que había tenido un accidente, se quemó al caer sobre un brasero; que allí hablaron con ella y en el curso de la conversación dijo que no necesitaba nada porque los chicos que eran los inquilinos del campo se ocupaban del mantenimiento de su casa y de la atención de los perros que tenía ahí; que luego hizo una segunda visita a “Mimí” junto con otra ex alumna del colegio, Eleonor; que no sabe si “Mimí” tenía otros familiares directos, ella conoce a Norma Sella como familiar de Noemí Freschi.-
El Comisario Ricardo Sebastián García narró que es Jefe de la Patrulla Rural de General Alvear desde el año 2007; que en la presente causa recuerda haber efectuado una inspección ocular, tendiente a ubicar el inmueble rural respecto del cual la Fiscalía le ordenó llevar a cabo esa diligencia; que el mismo está situado a pocos kilómetros de la zona urbana de General Alvear, entre 12 y 15 kilómetros, se accede al mismo yendo por la ruta 61 en dirección hacia la ruta 205 unos 8 kilómetros, se toma luego una calle de tierra que se desvía de la ruta y transitando unos 4 kilómetros más se llega a la tranquera del establecimiento; que esa es una zona que se recorre poco por la Patrulla Rural porque, al tratarse de una calle de acceso vecinal cortada, no hay problemas; que sí recuerda haber intervenido en una ocasión como consecuencia de un llamado de un vecino de apellido Rissi como consecuencia de unos animales porcinos que se pasaban desde ese campo que inspeccionó al suyo; que Rissi le mencionó que esos porcinos eran de Floresta pero el declarante desconoce quién es el propietario del inmueble; que como consecuencia de ese pedido de Rissi recuerda haber hablado con una persona de apellido Avila que estaba en el campo en cuestión y al poco tiempo el propio Rissi le informó que el problema con los porcinos estaba solucionado; que esa es una zona agrícola ganadera y cree que en las actuaciones que le pidió la Fiscalía adjuntó una copia de un mapa que tienen en la Patrulla Rural y que van pidiendo anualmente las actualizaciones a la Municipalidad, se trata del mapa rural del Partido de General Alvear; que -teniendo a la vista las constancias de fs. 106 y 107- las mismas son fotografías impresas del mapa que tenían a esa fecha en la Patrulla Rural y el remarcado con el nombre “Est. Ganadero Lace S.A.” es el campo al que ha hecho referencia como aquel respecto del cual se le encomendó la diligencia que comentó.-
El funcionario policial Fernando Gabriel Avila refirió que presta servicios en la Patrulla Rural de General Alvear desde el año 2010; que intervino en una diligencia para ubicar el campo perteneciente a Establecimientos Ganaderos Lace, labrándose un acta de inspección ocular; que está situado en el Cuartel V del Partido de General Alvear, a unos doce kilómetros de la ciudad, se llega al mismo por la ruta 61 en dirección a la ruta 205, tomando luego un camino de tierra por el que se transita unos cuatro kilómetros hasta arribar a la tranquera de acceso; que en el lugar recuerda que había un encargado pero no ingresaron al campo; que se agregó también la fotografía de un mapa que ellos tenían en la Patrulla Rural, indicándose el campo de Establecimientos Ganaderos Lace -reconoció esas constancias como las glosadas a fs. 106 y 107 que se le exhibieron-; que en la Patrulla Rural se tomaron algunas declaraciones testimoniales pero no recuerda el contenido de las mismas.-
Omar Pedro Sarratea afirmó -tras reconocer como propia la firma de fs. 99/99vta y aclarar que no tenía recuerdo de haber declarado como testigo por esta causa- que él tenía una fracción de campo que era lindante con el que ocupa Floresta -señaló al imputado- pero ahora ya no lo tiene porque fue comprado por el señor Rissi, quien es lindante con Floresta, ya no el declarante cuyo campo está unos 1.800 metros hacia atrás; que a los Floresta los tiene como excelentes personas; que cree que están ahí desde hace veinte y pico de años a la fecha, no sabe si ellos habían alquilado o comprado ese campo; que hace alrededor de quince años el declarante recuerda haberles sembrado girasol; que tiene presente que antes de los Floresta la dueña era Freschi pero no sabe si los Floresta le alquilaban o no; que sí tiene presente que Freschi fue efectivamente dueña del campo porque en la ocasión en que se encargó el declarante de colocar palos para una línea de electrificación rural, hace alrededor de treinta años, ese tema se trató con la dueña Freschi; que Freschi estuvo hasta que llegaron los Floresta pero no sabe si alquilaron o compraron el campo; que en la zona “se corrió la bolilla” primero de que los Floresta habían alquilado el campo y que luego lo compraron; que nunca ese campo dio la impresión de no tener dueño o de estar abandonado, a la deriva; que no puso mayor atención en relación con esos comentarios que se corrían, lo primero que escuchó fue que Freschi había alquilado al campo a una gente de Buenos Aires que tiene mueblería y, como un año o dos años después, “se corrió la bolilla” de que lo habían comprado, pero no puede decir otra cosa porque no sabe más que eso; que nunca escuchó que ese ese campo hubiese estado en venta; que no puede indicar quién le efectuó esos comentarios porque no lo recuerda, él siempre andaba trabajando en la zona, sembrando en diferentes campos.-
Miguel Salvador Martinez explicó que el campo por el que se lo consulta -de Lace- estaba pegado al campo que era del declarante, primero fue de su abuelo paterno Martinez, luego de Merino, de Veggi y de la familia Freschi; que Freschi murió y lo sucedió su única hija llamada Noemí Freschi; que ella tuvo ese campo alquilado al señor Floresta, más o menos hace 21 años atrás, a contar desde la fecha actual; que Noemí Freschi iba poquísimo al campo, estuvo como un año sin ir, recuerda haberla visto una vez cuando se vendió hacienda y luego no la vio más.-
Gustavo Javier Sararols relató -tras reconocer como propia la firma del acta de fs. 102, aclarando que no recordaba haber prestado declaración antes- que trabajó alrededor de once años en un establecimiento llamado “La Candelaria”, propiedad de la firma Aligafa.
Al exhibírsele el mapa de fs. 106, agregado por lectura, dijo que allí se muestra ese establecimiento, el cual es lindero del que se indica como “Est. ganadero Lace S.A.”; que no recordaba ese nombre -Lace-, sí que había ahí un encargado o alguien que trabajaba en el lugar de apellido Avila; que conoce también a Mauricio Barbalarga como vecino de General Alvear, lo vio en ese campo una vez pero no sabe si era encargado o puestero del mismo; que no sabe a quien pertenecía ese campo denominado “Lace” en el mapa que reconoció ni tampoco quién lo explotaba, no tuvo relación con el mismo, se dedicaba a su trabajo en “La Candelaria” de Aligafa; que en la época en que el declarante trabajó ahí había otros peones que recuerda como “Pinocho” Pueblas y Suárez; que el patrón, dueño de Aligafa, era Walter Lerga, quien vive en Buenos Aires y el declarante se comunicaba con él por teléfono cuando necesitaba hacer alguna consulta.-
Mauricio Norberto Barbalarga manifestó en el debate que es vecino y tiene una relación de amistad con el imputado Damián Floresta, desde antes del año 2005; que en relación con él recuerda haber trabajado en el campo por el cual se lo consulta -el de la firma Lace- durante seis meses; que también Floresta es vecino del campo que su padre tiene lindante a la ruta 61; que en la época en que el declarante trabajó allí sabe que Floresta era inquilino del campo y escuchó que la dueña era una mujer de apellido Freschi, a quien nunca conoció; que sí sabe que la señora Freschi tenía relación con los padres del declarante -Ernesto Septimio Barbalarga y Susana Alcira González- y que ella los iba a visitar a su campo; que supo que la señora Freschi arrendaba el campo a Floresta por esos comentarios de sus padres y también por dichos del propio Floresta.-
Luis de los Santos Rissi expresó testimonialmente que en el año 2011 prestó una declaración en la Patrulla Rural de General Alvear en la presente causa; que es el dueño de un campo que está pegado al que conoce como Establecimientos Lace o Floresta. Teniendo a la vista el mapa de fs. 106, explicó que la fracción de campo que ahí se muestra como “Luis Rissi, 198 hectáreas” es la primera que compró -ahora le anexó otras 500 hectáreas más- y la que señala “Est. ganadero Lace S.A., 394 hectáreas” se corresponde con el campo al cual se ha referido como Lace o Floresta; que compró ese primer campo en junio de 1996 y seis meses después, es decir en diciembre de 1996, llegaron los Floresta al campo lindero; que como existía un alambre mediero que era necesario construir el declarante hizo su parte pero tuvo que esperar que el vecino hiciera la suya; que identifica a Lace como propiedad de la señora Freschi, a quien le mandó una carta documento y luego habló con ella por teléfono para tratar ese tema de la construcción del alambrado mediero; que la señora Freschi le dijo al declarante que hablara con los arrendatarios de su campo que eran los mencionados Floresta y que arreglara todo con ellos; que finalmente en el año 1998 los Floresta hicieron el alambrado; que el declarante nunca se enteró de que ese campo estuviera en venta; que con la señora Freschi no tuvo trato personal sino que solamente habló por teléfono; que también habló con ella por otra cuestión vinculada a una línea de luz que pasaba por ahí pero ella le respondió que no le interesaba la misma; que esas conversaciones fueron, como lo refirió, entre los años 1996 y 1998; que el teléfono para comunicarse con la señora Freschi lo obtuvo en la planta de General Alvear -que está en la calle Circunvalación y las vías, siendo los dueños actuales de Saladillo-; que en el año 1996 el declarante fue a ese lugar preguntando al Gerente de la planta -ya fallecido- por los datos del dueño del campo vecino -Lace- y ahí el Gerente le identificó a la dueña como la señora Freschi y le pasó su teléfono, razón por la cual la llamó y habló con ella en los términos que explicó.-
Emilio José Mezihorak, cuya declaración testimonial prestada en sede fiscal con fecha 21/2/2011 y documentada en acta de fs. 88/89, se incorporó al debate por lectura -al verificarse su fallecimiento mediante copia autenticada del acta de defunción (fs. 546/546vta)-, en esa ocasión aseveró: “Que el dicente resulta ser vecino de la fallecida Noemí Sara Freschi, que la conocía desde que era niño atento que el declarante vive a media cuadra de donde ella vivía.- Preguntado si conoce a los Sres. Roberto Salvador Floresta, Franco Damián Floresta, Silvestre Floresta, Juana Concepción Schillaci, José Floresta y Josefa Schillaci, el testigo responde que no, pero si recuerda que concurrían al domicilio de Noemí unas persona cuyos nombres recuerda que son Roberto y otro Franco.- Que recuerda que un tiempo antes que falleciera Noemí estas personas en una charla informal le manifestaron que eran los encargados del campo, entendiendo el dicente que se referían al campo de Noemí que queda en General Alvear.- Que posteriormente al fallecimiento de Noemí, en una oportunidad el dicente mantuvo una charla con los dos nombrados quienes le manifestaron que habían concurrido al taller para limpiar y vender unas cosas . Que por lo que sabe el declarante Noemí Freschi vivía de lo que redituaba el campo.- Preguntado si Noemí arrendaba el campo o lo explotaba ella.- Responde que no tiene conocimiento.- Que Noemí vivía en calle Avellaneda entre Palacios y Isabel Fernandez, ex San Ezequiel.- Que Noemí Freschi tuvo un accidente por el cual estuvo internada en el Sanatorio Agote cuatro meses o mas y producto del mismo falleció.- Preguntado si tiene conocimiento que personas tenían acceso al domicilio de Noemí durante su enfermedad.- Responde, que el dicente nunca observo a nadie, solo recuerda que una amiga de Noemí, de quien no recuerda el nombre, le comento que concurría a ayudarla.-
Preguntado si recuerda cuando falleció Noemí.- Responde que no.- Que como ya lo mencionara posteriormente al fallecimiento de Noemí estuvo conversando con Roberto y Franco de los cuales desconoce demás datos, quienes le manifestaron que estaban limpiando el taller y también venderían algunas cosas, oportunidad en la que observó que también habían ingresado al departamento de planta alta donde vivía Noemí.- Que respecto a las cosas que retiraron del lugar, recuerda que eran partes de máquinas, estanterías, parte de metales.- Asimismo agrega que en una oportunidad Noemí había vendido algunas máquinas para poder subsistir.- Preguntado si Noemí Freschi era beneficiaria de obra social o prepaga.- Responde que no, agregando que ni jubilación tenia.- Preguntado si tiene conocimiento quien solventaba los gastos de internación y manutención de Noemí durante su enfermedad.- Responde que no tiene conocimiento”.-
En el marco del proceso civil por prescripción adquisitiva que iniciaran Franco Damián Floresta y Roberto Salvador Floresta -expediente nro. 58.301 que en original se agregó al debate, tras el diligenciamiento de su acompañamiento a la causa penal como instrucción suplementaria-, la firma Establecimientos Ganaderos Lace S.A. presentó cinco fotocopias de recibos de pago de arrendamiento extendidos a nombre de Damián Floresta. Esa documentación corre agregada a fs. 713/717-, adonde se glosaron nuevamente tras su devolución por la Fiscalía mediante oficio de fs. 747. Ese material fue utilizado en la realización de una pericia caligráfica que efectuaron en forma conjunta el perito oficial Carlos Mariano Hernando -perteneciente a la Asesoría Pericial Mar del Plata- y la perito de parte María Inés Litardo, cotejándolo con el patrimonio gráfico indubitado de Noemí Sara Freschi, extraído este del testamento ológrafo cuyo original está resguardado en el Registro Notarial nro. 35 de San Martín, del que es Titular la Notaria Haydée Carmen Francino. Este último fue consultado y visualizado personalmente por ambos peritos, según constancia de fs. 280, incorporada por lectura.-
El dictamen caligráfico de fs. 281/285vta, agregado de igual modo, da cuenta de las apreciaciones del perito oficial Carlos Mariano Hernando, quien allí consignó: “El presente tiene por finalidad determinar (…) si las firmas y escrituras en fotocopias cuestionadas, pertenecen al puño y letra de la Sra. Noemí Sara Freschi (…) Material cuestionado: Se trata de los recibos de alquiler en fotocopia, adjuntos por cuerda, identificados con las fs. 713/717 del Expte. Civil 58301 FLORESTA ROBERTO Y OTRO C/ ESTABLECIMIENTOS GANADEROS LACE S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”. Material de cotejo: Se tuvieron presentes para su confronte, la firma y escrituras de la Sra. Noemí Sara Freschi, obrantes en el testamento ológrafo reservado por la Escribana Haydée Carmen Francino, cuyas constancias obran en autos y cuya diligencia se cumpliera en la fecha indicada a fs. 263 (…) Estudio físico: En primer término y tal como lo indica la técnica pericial caligráfica, corresponde informar sobre las limitaciones que impone el estudio de fotocopias. Este tipo de impresiones planas impiden que se verifiquen algunos elementos, tales como la profundidad de los surcos del trazado, e incluso la existencia de ciertas irregularidades, tales como borrados mecánicos, lavados químicos u otro tipo de agregados o modificaciones de las escrituras o impresiones. De dichas consideraciones, se desprende que, un documento podría haber sufrido alteraciones, sin que esto se pueda definir técnicamente, por carencia de elementos objetivos. Asimismo no resulta posible observar y valorar aspectos inherentes a las escrituras originales, que no se ven reproducidos por estos sistemas impresores, de índole estructural.
Por lo tanto y del estudio realizado, si bien no surgieron evidencias de irregularidades, no puede descartarse la posibilidad de anomalías no visibles, máxime en fotocopias de escasa calidad y definición, como las presentes (…)”. Tras enunciar la tarea técnica específica, consistente en el estudio de los detalles constructivos y evolutivos de la manifestación espontánea e inconsciente de la mano como producto del proceso de automatización que rige el mecanismo escritural y las características del matiz propio de la señora Freschi en el material indubitado y la observación de las fotocopias dubitadas, el perito Hernando concluyó:
- Las escrituras literales y numéricas que completan los recibos cuestionados, se corresponden en lo morfológico con las producidas por la mano que realizara el testamento ológrafo ofrecido como indubitado (…)
- Siempre, con los límites del caso, las cinco firmas de los recibos dubitados, si bien guardan algunas coincidencias formales, las mismas no resultan plenamente concordantes con su similar auténtica, por lo que sería necesario contar con mayor número de firmas indubitadas para cotejo (…)”.-
Ya en el debate, el perito calígrafo Carlos Mariano Hernando mantuvo sin variaciones su opinión ya transcripta. Volvió a resaltar reiteradamente las reservas técnicas que se derivan de la naturaleza del material examinado, consistente en cinco fotocopias de recibos que impiden que pueda arribar a conclusiones determinantes; que las fotocopias como material plano impiden conocer la estructura completa del documento y la existencia de posibles alteraciones físicas del mismo, como así también analizar los elementos de fondo; que, con esas reservas, desde el punto de vista morfológico, su conclusión indica que las escrituras en letras y números de los recibos guardan analogías y concordancias con las contenidas en el testamento ológrafo; que, respecto de las firmas de los recibos, si bien no descarta que puedan corresponderse con la firma de dicho testamento porque presentan algunas analogías, no puede establecer una conclusión por el escaso material de cotejo y por la calidad de las fotocopias, requiriendo necesariamente una confirmación con un mejor material y con los documentos originales que permitirían observar los elementos de fondo.-
En tanto, la perito de parte, Calígrafo Público Nacional María Inés Litardo, sostuvo en el juicio oral y público que, junto con el perito oficial Hernando, concurrió a una escribanía para analizar el testamento ológrafo que sirvió como elemento indubitado para observar el patrimonio gráfico de la persona autora del mismo para su cotejo con los recibos en fotocopias que debieron examinar; que esta clase de material -fotocopia- impide conocer los elementos de fondo del documento, como por ejemplo el presionado del autor, y la estructura en general de dicho documento, como borrados o composiciones; que por eso su opinión fue brindada con las reservas del caso frente a esas limitaciones que señaló, desde el punto de vista estrictamente morfológico y merced a su experiencia en el oficio -trabajó como veinticinco como perito calígrafo oficial en San Isidro y luego tres años más en el ámbito privado-, tras estudiar las variaciones que se dan naturalmente a través del tiempo y como consecuencia hasta de los propios estados de ánimo de quien escribe -no es igual el momento en que se redacta un testamento que el que se redacta otro documento-, su conclusión es de la existencia de comunidad de origen tanto en las escrituras como en las firmas de los recibos examinados; que si bien puede haber algunas pequeñas variaciones se mantienen estables las características que definen una misma constancia gráfica, lo cual le permite brindar dicha conclusión -exhibió en el debate láminas ampliadas explicativas de las coincidencias morfológicas en el material cotejado, coincidentes con las que ya había incluido en su dictamen originario presentado en la causa-. Reconoció en la audiencia las copias de recibos de fs. 179 -superior-, 180 y 181 como correspondientes al material dubitado que fue objeto de pericia y también reconoció como propia la firma de fs. 285vta en el ítem “otrosí dicen” que efectuara junto con el perito calígrafo oficial Hernando; allí dejó constancia de su ratificación de los considerandos del informe de fs. 143/147 en lo que hace a la comunidad de origen entre texto y firma del testamento y los recibos aportados, siempre con las reservas del caso al obrar estos últimos en copias fotostáticas. Dijo que con el perito oficial tuvo un acuerdo parcial -sobre los textos- pero no sobre las firmas, ya que Hernando consideraba que necesita más material de cotejo para pronunciarse al respecto.-
La lectura analítica de los recibos a los que se identifica en los dictámenes periciales comentados se relaciona directamente con la condición de Noemí Sara Freschi como propietaria y de Franco Damián Floresta como arrendatario del predio rural ubicado en General Alvear que fuera objeto de la demanda de prescripción adquisitiva que dio origen al expediente civil nro. 58.301 de trámite en el Juzgado Civil y Comercial nro. 3 de Azul. Así, el de fs. 713 del proceso civil (fs. 179 de esta causa) tiene fecha 20/4/2004 y consigna “Recibí de Damian Floresta la cantidad de pesos cuatro mil quinientos por pago de arrendamiento a cta. más impuesto municipal 14/4/04 – 362,48 + 4.120 en efectivo”; particularmente llamativa resulta la referencia al monto y la fecha de pago del citado “impuesto municipal”, datos que arrojan plena coincidencia con una constancia documental que aportara la parte actora del expediente civil (a fs. 331vta parte superior obra la copia del recibo 2211 de la tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial municipal de la Municipalidad de General Alvear con fecha de vencimiento 14/04/04 por $ 362,48 leyéndose como encabezamiento al destinatario “Est. Ganadero Lace S.A., calle Avellaneda número 2267, código postal 1674, localidad Sánez Peña”), siendo ese el domicilio de la señora Freschi a la fecha indicada; en tanto, el recibo original está identificado como fs. 97 dentro del sobre de documentación individualizado externamente con el nro. 41 y que contiene los originales entregados con la demanda, desglosados y reservados en Secretaría; el cotejo de original y copia revela que en esta última se encuentran los citados datos de destinatario y en el original no -evidentemente retirados tras la obtención de la fotocopia-; por otra parte, el sello de pago en el reverso del original tiene fecha 19 de abril de 2004, es decir un día antes de la fecha asentada en el texto del recibo que -según los dos peritos calígrafos- se corresponde con el patrimonio gráfico de Noemí Sara Freschi.
El recibo de fs. 714 de causa civil (fs. 180 superior de estos autos) está extendido a Damián Floresta, tiene fecha 18/12/2004, valor de 8.000 pesos por el alquiler de un campo en General Alvear. El recibo de fs. 715 de causa civil (fs. 180 inferior del proceso penal) está a nombre de Damián Floresta con fecha 4/6/2004 por 3.000 pesos a cta. de arrendamiento. El de fs. 716 del expediente civil (fs. 181 superior de esta causa) figura extendido a nombre de José Floresta con fecha 28/11/2002 por $ 800 como pago a cta. de arrendamiento. Y el de fs. 717 de autos civiles (fs. 181 superior de causa penal) está fechado el 4/6/2005, extendido a nombre de Damián Floresta por $ 3.000 en relación al alquiler de un campo en General Alvear como pago a cuenta.-
Otras constancias, incorporadas al debate por lectura, complementan la prueba; paso a detallarlas.-
La documentación de fs. 1/12 y 27/34, que guarda relación con: el otorgamiento de poder especial por la Sra. Norma Rita Sella como Presidente de la sociedad Establecimientos Ganaderos Lace S.A.; la escritura de compra del inmueble rural ubicado en Colonia Fortín Esperanza, partido de General Alvear, a favor de dicha firma; las actas de adecuación de estatuto social, capital, elección de autoridades y decisiones de los accionistas.-
La documentación de fs. 38/45, que contiene copia autenticada del escrito de demanda por prescripción adquisitiva formulado, mediante letrada apoderada, por los actores Franco Damián Floresta y Roberto Salvador Floresta contra la titular dominial Establecimientos Ganaderos Lace S.A.; el mismo se presentó con fecha 25/4/2008 y tuvo su primer despacho de traslado el 26/5/2008 (fs. 45). En la presentación inicial expone en el relato fáctico: “Desde el año 1985 los padres de mis representados señores SILVESTRE FLORESTA Y JUANA CONCEPCION SCHILLACI Y JOSE FLORESTA Y JISEFA SCHILLACI comenzaron a poseer por sus propios derechos y con ánimos de dueños, en forma quieta, pacífica, pública y continuada el inmueble de autos ubicado en el Partido de General Alvear, Colonia Fortín La Esperanza, cuyos demás datos se identificaron en el apartado que antecede, situación que fue continuada por los peticionantes. Se adjunta dos cesiones de derechos y acciones posesorias. Como surge del certificado de dominio adjunto, el inmueble se encuentra inscripto en la Matrícula N| 1179 del Partido de General Alvear a nombre de Establecimientos ganaderos LACE S.A. Al inicio de la posesión tanto la vivienda existente en el predio como el resto del campo se encontraban completamente abandonados (…) han sembrado, cultivado, construyeron cercos, lo alambraron, han criado y continúan criando ganado. También han reparado la construcción existente, persistiendo en esa conducta a lo largo de 23 años en forma pública y pacífica y con ánimo de tener la cosa para sí.
Asimismo en forma regular abonaron los impuestos, tasas y contribuciones que pesan sobre el bien, tal como surge de la documentación acompañada. (…) La posesión que han ejercido y ejercen los peticionantes, ha sido de buena fe, quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, y con ánimos de dueños, habiéndose considerado siempre investido de un justo título, en el sentido y con el alcance que la ley civil asigna a este contesto. Jamás tuvieron reclamo de orden judicial ni extrajudicial alguno. Su carácter de poseedor es reconocido por reparticiones del Estado, privadas y por vecinos del lugar. (…) oportunamente se haga lugar a la presente acción declarándose adquirido por prescripción adquisitiva veinteñal el dominio del inmueble en causa por parte de los actores, con costas en caso de oposición (…)”. Ello se corresponde con el original de fs. 436/441 del expediente civil agregado por lectura; en el mismo, según constancia escrita de fs. 560, la parte actora requirió al Juez de la causa que dictara sentencia, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido dada la suspensión del trámite tras el inicio del presente proceso penal.-
La totalidad de documentación agregada como prueba y que se adjuntara a dicha demanda civil -fs. 11/319 del expediente nro. 58.301, contenida en el sobre individualizado con el nro. 41, reservado en Secretaría, material debidamente incorporado por lectura-, destacando de ella especialmente, por sus implicancias para la decisión del caso: el recibo municipal nro. 2211 de fs. 97 ya analizado párrafos arriba; el de fs. 34 -correspondiente al impuesto inmobiliario cuota 1 año 1990 de la vivienda ubicada en el partido de General Pueyrredón, partida 146234, matrícula 138.210- de propiedad de Noemí Sara Freschi (según informe de dominio de fs. 577/581 del expediente civil); los de fs. 36 y 38 -correspondiente al impuesto inmobiliario cuota 1 año 1990 de la vivienda ubicada en el Partido de Tres de Febrero, partidas 028398 y 028399, matrículas 52.732 y 52.466- de propiedad de Noemí Sara Freschi (según informes de dominio de fs. 571/573 y 574/576 de los autos civiles); y la escritura de fs. 316/319 que pasara con fecha 22/4/2008 ante el Notario Carlos Alberto Gatti, Titular del Registro nro. 9 de Caseros, partido de Tres de Febrero, donde Silvestre Floresta, Juana Concepción Squillaci, José Floresta y Josefa Squillaci ceden y transfieren a sus respectivos hijos Roberto Salvador Floresta y Franco Damián Floresta todos los derechos posesorios que dicen tener desde el 31/1/1985 sobre el inmueble rural de 394 hectáreas y fracción ubicado en Colonia Fortín Esperanza, partido de General Alvear, a efectos de promover juicio de usucapión; las boletas X de fs. 278 a 280, fechadas en marzo y mayo de 1997, donde se describen elementos como alambre, torniquetes nro. 8 y nro. 6, postes de quebracho, postes de acacia, varillas agujereadas, rollos de alambre, tornillos, efectos todos que refuerzan las manifestaciones del testigo Rissi en cuanto a que fue en esa época cuando los Floresta levantaron el tramo de alambrado mediero entre los campos linderos, tras haberse comunicado el nombrado Rissi con la dueña del campo, la señora Freschi, quien le solicitó que hablara de ese tema con sus arrendatarios, los Floresta.-
El informe del sistema registral del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) de fs. 92/92vta, donde el organismo -a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos- indica con fecha 28/2/2011 que el establecimiento propiedad de Establecimientos Ganaderos Lace S.A. se encuentra arrendado por la firma Floresta Roberto S. y Franco D.-
La copia autenticada del certificado de defunción de Noemí Sara Freschi, ocurrida el 17/12/2006 e inscripta en el Tomo 3° F número 2256 del año 2006, donde se consigna en la parte final -fs. 252/252vta- que la certificación obra en virtud de la autorización de Franco Damián Floresta, imputado en la presente causa.-
El informe de fs. 109, en el cual el Secretario de Gobierno y Hacienda de la Municipalidad de General Alvear hace constar que los recibos de impuestos destinados a Establecimientos Ganaderos Lace S.A. eran enviados a calle Avellaneda 2267, Sáenz Peña, CP 1674 -coincidente con la vivienda donde residía la Sra. Freschi- y con posterioridad a calle Trenque Lauquen 5404 de Caseros, CP 1678, ciudad donde registra domicilio real el encausado Franco Damián Floresta.-
Pasando al análisis de los elementos de prueba que he venido exponiendo, que necesariamente debe efectuarse de modo armónico e integral bajo las reglas de la sana crítica (arts. 210 y 373 del C.P.P.) sobre la base de la libertad probatoria que establece el art. 209 del mismo ordenamiento para la acreditación de los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del proceso y sin que rijan en esta tarea las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba (art. 281 del C.P.P.), encuentro que los mismos conforman un sólido plexo acreditativo de la materialidad fáctica y de la participación en su comisión, a título de coautor (art. 45 del Código Penal), del imputado Franco Damián Floresta.-
En efecto:
- De los testimonios prestados en el debate por Sarratea, Martínez, Barbalarga y Rissi, oportunamente citados, se desprende con claridad que tanto Franco Damián Floresta como Roberto Salvador Floresta y los padres de ambos siempre invistieron la condición de arrendatarios del inmueble rural que luego pretendieron usucapir, pudiendo derivarse de tales manifestaciones el reconocimiento de la familia Freschi, luego de Noemí Sara Freschi, la única hija del matrimonio, como propietarios del bien en el marco de la figura societaria familiar conformada como Establecimientos Ganaderos Lace S.A.
- En igual sentido cabe valorar el contenido de los cinco recibos de locación que fueran acompañados por la demandada en el proceso civil y que fueron objeto de pericia por parte de los calígrafos Hernando -oficial- y Litardo -de parte-, quienes se mostraron coincidentes -más allá de las reservas del caso derivadas de las características del material examinado- que el texto (letras y números de los mismos) pertenecía a Noemí Sara Freschi, indicando Litardo que también eran de su autoría las firmas
- Del mencionado informe oficial del Senasa se deriva la consideración de arrendatarios para Franco y Roberto Floresta en los registros de ese organismo público
- De los comentados testimonios que prestaran Sella y Durand, en adecuada correlación con las manifestaciones del testigo Mezihorak que se agregaran por lectura y las especificaciones asentadas en el certificado de defunción de Noemí Sara Freschi -la mención a la autorización de Franco Damián Floresta-, queda en claro el vínculo que este mantuvo con la señora Freschi y el acceso que tenía al inmueble donde la nombrada vivía y que dejó de ocupar mientras permaneció internada en un establecimiento asistencial donde finalmente falleció;
- Dicho acceso habilitó la posibilidad de que el imputado Floresta pudiera tomar contacto con los efectos que la nombrada -una persona con padres fallecidos, sin hermanos y sin hijos que no trabajaba ni contaba con otros ingresos económicos más que el del arrendamiento rural- conservara en ese ámbito de intimidad en relación con los bienes inmuebles de la familia, tanto el campo en General Alvear como el departamento en Mar del Plata y la propia vivienda donde ella residía -casa habitación arriba y fábrica debajo-
- Los recibos de pagos de impuestos del establecimiento rural -además de los otros correspondientes a los inmuebles urbanos de la señora Freschi-, acompañados por los actores en la demanda por prescripción adquisitiva iniciada el 25/4/2008, dada la probada condición de arrendatarios de los Floresta, no pudieron nunca haber estado en poder de estos últimos porque no existen razones lógicas ni otras posibilidades hipotéticas para ello, más allá de las relacionadas con el comentado libre acceso al domicilio de la señora Freschi
- La coincidente prueba colectada en el debate en cuanto a la condición de arrendatarios de los Floresta desmiente las declaraciones de voluntad expresadas en la escritura de cesión de derechos posesorios en favor de Franco Damián Floresta y Roberto Salvador Floresta, debidamente expuesta párrafos arriba, y que ambos presentaran como prueba documental adjunta al escrito de demanda por la prescripción adquisitiva del inmueble rural; resulta evidentemente falso que los cedentes ejercieran desde el 31/1/1985 derechos posesorios con ánimo de dueño y la utilización de ese documento -sin el cual Franco Damián Floresta y Roberto Salvador Floresta no hubiesen logrado completar el lapso veinteñal que, tan solo tres días después de ese acto notarial, alegaron para iniciar y sostener el reclamo civil- ha impregnado de falsedad el material probatorio con el cual perseguían la decisión judicial favorable contra la titular de dominio del inmueble rural, configurando en pasos sucesivos y firmes la construcción de una maniobra ardidosa para obtener un reconocimiento de propiedad que, por derecho, no les correspondía.-
En definitiva, tales circunstancias plurales, concordantes e inequívocas, derivadas de hechos debidamente probados, permiten concluir sin esfuerzo la acreditación legal de los extremos bajo tratamiento. Es el análisis armónico y en conjunto de cada elemento en función de todos ellos el que posibilita la reconstrucción cabal de lo ocurrido y no la consideración aislada de los mismos.-
Va de suyo que descarto, por inverosímil, la versión exculpatoria que intentara Franco Damián Floresta en ocasión de prestar declaración a tenor del art. 308 del C.P.P. durante la etapa investigativa. En esa oportunidad, documentada mediante acta de fs. 373/375vta que se agregara por lectura al debate, el nombrado dijo: “Que yo me niego a la imputación de lo que me están acusando, de robar documentación para presentarlo en el juicio de la usucapión que estamos haciendo a Lace S.A. También quiero destacar que después del fallecimiento de Noemí Freschi aparece una supuestamente amiga lejana de ella, Adela Panichella, la cual trae un testamento supuestamente (para mi es falso) y al cual se le ha hecho una pericia caligráfica y da que está en duda, no se sabe si es legal ese testamento. También en ese interín de tiempo aparece una Sra. Sella que inicia un juicio de desalojo a Panichella en los inmuebles de la calle Avellaneda 267 de Saenz Peña, Tres de Febrero. Que después de todo esto ellas dos (Panichella y Sella) llegan a un arreglo y Panichella le da el 50% del testamento por la suma de cincuenta mil dólares, lo cual ahí intervienen ahí tres propiedades, suma irrisoria, un departamento en Mar del Plata, y casas de dos plantas. Que después son ellas las que nos denuncian, porque al tener ese testamento son herederas de Noemí, supuestamente y ahí empiezan a intentar regularizar la situación de la sociedad LACE S.A y hace más de treinta años que nadie presenta balances ni nada, ni hay cesiones hereditarias de LACE S.A hacia nadie. Que supuestamente tampoco Noemí era titular de las acciones de LACE S.A, ni tampoco la madre de esta, Ernestina Sella, entonces si no eran ellas menos lo tienen Panichella ni Sella, que ni sé quiénes son. O sea que si ellas no son titulares yo no entiendo cómo se sienten damnificadas. Que solicito que se solicite al IGJ de Nación a efectos de que se remita copia del legajo de Establecimientos LACE S.A y se intime a estas dos “supuestas socias” Sella y Panichella para que acrediten la titularidad de dicha sociedad y también solicito al Juzgado Comercial de Capital Federal de las copias de las actuaciones sobre cómo se regularizó la sociedad Establecimientos LACE S.A, porque evidentemente Sella y Panichella no están interesadas en hallar los libros de la sociedad puesto que no figuran en ningún lado, siendo ésta una sociedad en inactividad por más de treinta años y que ellas quieren utilizar todo esto para “hacernos frente” en el juicio de Usucapión que iniciamos contra Establecimientos Ganaderos Lace. Que tanto Sella como Panichella no ejercen ningún derecho de posesión sobre la sociedad, ya que no ostentan carácter de presidenta ni miembros de la sociedad.
Que preguntado por esta Fiscalía responde: Que nosotros ocupamos el campo hace más de treinta años, empezaron ocupando el campo mis padres, ellos ocupaban el campo y lo explotaban, nunca pagaron un arrendamiento. Mis padres trabajaban en capital y ese campo supuestamente pertenecía a un tal Merino. Mi padre dejó de ir durante dos años al campo y luego de ese período, junto con mi primo decidimos encarar la explotación del campo, lo alambramos y empezamos a trabajarlo porque era el “campo del pueblo”, por que como no tenía dueño todos los vecinos ponían sus vacas. Que conocí a Noemí Freschi cuando ésta estaba internada, en el Hospital Agote. Vivía a quince cuadras. Es más, una vez que falleció, mi papá le pagó el entierro porque no tenía familiares. La conocí en el Hospital, porque mi papá me pidió que la fuera a cuidar. Yo por entonces tenía unos treinta y pico de años. Iba siempre solo, mi primo nunca me acompañó.
Supuestamente, mi padre tenía una relación de amistad con Emilio Freschi. Yo la conocí el día que mi papá me avisó que estaba enferma, antes no la había visto, la cuidé dos o tres meses hasta que falleció por las quemaduras. Yo nunca supe que el campo le pertenecía a ellos. Mi padre nunca supo nada tampoco. Averiguamos en la Sociedad Anónima a quién pertenecía y figuraba un tal Merino, consulté a un abogado, como pagábamos Arba e impuestos municipales me recomendó iniciar la usucapión del campo. Yo nunca pagué arrendamientos por el campo, tengo 250 vacas madre en el campo y son 394 hectáreas. Que además en Capital me dedico a la carpintería. Que al campo vamos con mi primo cada diez días. Mi padres supuestamente tenían amistad con los Freschi, pero no sé, la conocí a Noemí Sara Freschi tres meses antes de fallecer, siempre fui a verla al Sanatorio Agote, desde ese sanatorio me llamaron para avisarme de su fallecimiento. No sé si Noemí Freschi tenía obra social, nunca vi a nadie cuidarla, no sé si alguien pagaba, en el velatorio no se presentó nadie, cuando falleció a mí no me entregaron nada, pagué el funeral con el importe que me dio mi papá y se encargó todo la cochería. Supuestamente Freschi vivía en Avellaneda 267, yo a esa casa nunca fui. Mi padre tiene setenta y siete años, pero no puede caminar bien, ya hace años que no va al campo. Que el mando del campo lo tomamos con mi primo, Roberto Salvador Floresta, cuando yo tenía 16 años. Yo no sé cuando mi padre se metió en ese campo en Gral. Alvear. Supuestamente mi padre creyó que no tenía dueño. Papá siempre vivió en Capital. No sé cómo se enteró que existía este campo en Alvear”.-
La prueba colectada, oportunamente reseñada en la presente Cuestión, tanto en su alcance y contenido como en su valor convictivo -me remito a lo ya explicado-, desvirtúa nítidamente las afirmaciones del encausado, las que aparecen desprovistas de todo correlato probatorio, más allá del expreso reconocimiento de haber iniciado el proceso civil de usucapión del campo ubicado en el partido de General Alvear.-
Se impone también el rechazo de los argumentos defensivos, que se relacionan solamente con un modo de interpretación de las pruebas que arriba a conclusiones diferentes de las aquí explicadas, siendo suficiente lo ya analizado para no acoger favorablemente dichos planteos, no existiendo en mi ánimo duda alguna respecto de la verificación de los extremos bajo tratamiento en esta Cuestión.-
Puntualmente, en relación con la afirmación de que el encausado, dado que ha presentado la demanda de usucapión a través de una letrada apoderada, ha obrado bajo la condición de autor mediato y que las partes acusadoras no le han atribuido ese carácter, el planteo no puede tener acogida favorable. Más allá de que, en la propia declaración transcripta, Franco Damián Floresta ha asumido su decisión de iniciar el proceso de usucapión, el hecho de recurrir a un profesional mandatario para la formalización y presentación de la demanda judicial -en nombre y representación de Franco Damián Floresta y Roberto Salvador Floresta, como expresamente se consigna en el punto I del escrito original de fs. 436/441 del expediente civil (en copia autenticada a fs. 39/44 del proceso penal) agregado al debate por lectura-, no altera su condición de cobeneficiario del pedido y cotitular del dominio del hecho por el cual se lo ha sometido a juicio y que he tenido por probado, siendo de aplicación las reglas normales de la coautoría en orden a la situación del causante (art. 45 del Código Penal).-
Es mi sincera convicción.-
Arts. 99, 100, 101, 105, 106, 117, 118, 209, 210, 212, 217, 218, 232, 233, 240, 244, 247, 250, 268, 285, 286, 291, 293, 294, 296, 297, 308, 366, 371 incisos 1° y 2°, y 373 del Código Procesal Penal.-
II.- EXISTENCIA DE EXIMENTES.-
No han sido planteadas ni se ha comprobado su existencia.-
Así lo sostengo, por ser mi sincera convicción.-
Arts. 210 y 371 inc. 3ro. del Código Procesal Penal.-
III.- VERIFICACION DE ATENUANTES.-
Valoro aquí la inexistencia de antecedentes penales del imputado Franco Damián Floresta, tal como se desprende del informe nominativo enviado por el Registro Nacional de Reincidencia a fs. 410, incorporado al debate con conformidad de las partes.-
Es mi sincera convicción.-
Arts. 210 y 371 inc. 4to del Código Ritual.-
IV.- CONCURRENCIA DE AGRAVANTES.-
La parte acusadora ha planteado estas circunstancias: la extensión en el tiempo de la maniobra ardidosa con el consecuente detrimento patrimonial y el abuso en la relación de confianza con la señora Freschi.-
Si bien inicialmente parecen dos las agravantes planteadas, en realidad son tres, puesto que la primera admite una división entre dos aspectos: la extensión temporal y el detrimento patrimonial. En este orden, la primera guarda estricta relación con el hecho continuado que se atribuye al acusado en el ámbito de la tipicidad y su consideración como agravante importaría una doble valoración en su perjuicio, razón por lo cual habré de descartarla; sí prospera el segundo, derivado de la efectiva ocupación del bien inmueble -una fracción de campo de casi cuatrocientas hectáreas- privando al propietario de una contraprestación económica como la venía abonando con anterioridad a la señora Freschi a modo de precio del arrendamiento.-
También tengo como agravante el abuso en la relación de confianza con Noemí Sara Freschi, derivada del vínculo que he tenido por demostrado en función de las respectivas condiciones de arrendatario y propietaria, acceso a la vivienda y a las pertenencias de la nombrada, además de la asistencia en época de su internación hasta su fallecimiento.-
Es mi sincera convicción.-
Arts. 210 y 371 inc. 5to. del C.P.P.-
V.- CALIFICACION LEGAL.-
El encuadre jurídico que corresponde a la conducta objetiva y subjetiva que se le enrostra en este proceso a Franco Damián Floresta, de acuerdo al relato fáctico que realizara en este decisorio, es el del delito continuado de estafa procesal en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 42 y 172 del Código Penal.-
Las consideraciones que he efectuado al tratar la existencia del hecho en su exteriorización material y la participación responsable del acusado a título de coautor -Cuestión I de este decisorio, adonde reenvío por razones de brevedad y mejor orden expositivo-, me convencen de la existencia de todos los elementos típicos que conforman dicha figura.-
En efecto: el imputado y su primo presentaron una demanda de prescripción adquisitiva que dio origen a un expediente civil; dedujeron un relato falso como justificativo de su pretensión, invocando una condición de poseedores con ánimo de dueño cuando investían la calidad de arrendatarios; acompañaron como material acreditativo constancias documentales verdaderas -pagos de impuestos y tasas municipales- a las que accedieron haciendo uso del acceso a dependencias privadas de quien legítimamente las tenía; agregaron una escritura de cesión donde los cedentes declaraban la titularidad de derechos posesorios con ánimo de dueño que nunca habían tenido, conformando ello una prueba de contenido falso aportada a la consideración del Juez Civil como justificativo esencial de la pretensión, ya que sin ella no alcanzaban de modo alguno el plazo veinteñal para la usucapión; mantuvieron la demanda, instaron el procedimiento de notificación de la sociedad demandada en el domicilio que esta registraba en la Inspección General de Justicia -a sabiendas de que el mismo no tenía vigencia real en la medida que la señora Freschi, a quien le venían pagando el precio del arrendamiento y era hasta entonces la única sobreviviente de la sociedad familiar, no tenía relación alguna con ese lugar, más allá de la validez legal del mismo en función de las previsiones de la ley general de sociedades 19.550-, activaron la producción de prueba testimonial -brindada por personas que afirmaban la condición de poseedores con ánimo de dueño de los Floresta y que la prueba colectada en este proceso penal ha desvirtuado categóricamente- y finalmente solicitaron al Juez Civil que dictara sentencia; al no haberse pronunciado la misma y suspendido el trámite procedimental como consecuencia de un planteo de nulidad formulado por la demandada y de la denuncia que originó la presente causa, el iter criminis quedó interrumpido por circunstancias ajenas a la voluntad del aquí imputado, encuadrando la acción desplegada en el instituto legal de la tentativa.-
He de decir que los medios constitutivos de ardid que he explicado en este decisorio van más allá de una mera mentira o planteo engañoso, siendo todos los pasos emprendidos por el coautor plenamente idóneos en su propósito de obtener un pronunciamiento jurisdiccional que hubiese constituido la consumación de la disposición patrimonial al reconocerle una condición de propietario que por derecho no le correspondía con el consecuente perjuicio económico del legítimo titular dominial. Rechazo por ende el planteo defensivo de tentativa inidónea, ya que la conducta desplegada tenía aptitud suficiente para engañar al Juez Civil, quien a esa altura desconocía por completo las particularidades del caso que fueron descubiertas y debidamente acreditadas en el desarrollo de este proceso penal. Y son estas circunstancias las que definen la tipicidad de la figura en trato y se mantienen incólumes en tal condición, más allá de que la sociedad demandada no tuviese actualizado su domicilio legal y sus nuevos integrantes, tras los necesarios trámites sucesorios de la fallecida Noemí Sara Freschi, hubiesen conocido con retraso el contenido de la demanda que los actores dedujeran en el expediente nro. 58.301 del Juzgado en lo Civil y Comercial nro. 3 de Azul, lo cual derivó en una inicial declaración de rebeldía hasta la fecha de su primera presentación, concretamente el 21 de septiembre de 2010.-
Por su pertinencia frente al caso sometido a juzgamiento, cito a Julián H. Langevin, “La estafa”, incluido en “Delitos contra la propiedad”, Director: Luis F. Niño, Ed. Ad-Hoc, 1ra. ed., 2011, Tomo I, págs. 386/388: “Uno de los supuestos de estafa en triángulo es la estafa procesal, donde la víctima del engaño sería el juez, mientras que el ofendido por la estafa es la persona a la que afecta la sentencia o resolución judicial de contenido patrimonial. Se trata de una conducta engañosa tendiente a motivar un error en el juez para que dicte una resolución perjudicial patrimonialmente para la contraparte. Autores como Quintano Ripollés han negado la posibilidad de que el delito de estafa se puede cometer en el proceso, pues sostiene que el juez no puede ser engañado, que quien se somete a juicio actúa contra la ley, y que el juez no ejecuta actos dispositivos sobre el patrimonio ajeno. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia vernáculas, aceptan la procedencia de la estafa procesal bajo la incriminación del art. 172 del C.P., discutiéndose actualmente, entre otros puntos, la entidad del engaño. En ese sentido, ya Nuñez requería que para poder engañar al juez debía existir documentación o testigos falsos que signifiquen algo más que una demanda temeraria y que pudieran llevar a error del juez. Continúa y explica el autor citado que no es simplemente una estafa cometida en un proceso, sino la perpetrada mediante un engaño al juez, y requiere un fraude en los elementos que deben motivar la decisión judicial. Bergés y Giúdice Bravo opinan que la estafa procesal es una forma especial de estafar, con una estructura idéntica a la de la figura genérica del art. 172 del C.P., pero a la vez con características que le son propias. Así, las simples manifestaciones falsas o mentirosas de las partes, carentes de otro sustento probatorio, no configuran el engaño típico, que deberá revestir una especial entidad para sortear los obstáculos que dimanan del proceso judicial, la cual se presenta en la utilización de documentos falsos o adulterados.
El acto dispositivo de propiedad es realizado por el juez, que llevado por el engaño dicta una sentencia contraria al sujeto pasivo, ocasionándole un perjuicio económico (…)”.-
En función de lo expuesto, mantengo en todos sus términos la calificación legal que he sostenido en el primer párrafo de la presente Cuestión.-
Es mi sincera convicción.-
Arts. 210 y 375 inc. 1ro. del Código Procesal Penal.-
VI.- PRONUNCIAMIENTO QUE CORRESPONDE DICTAR.-
En orden a las consideraciones que he vertido en extenso en los puntos anteriores, haciendo mérito de las agravantes y la atenuante que ya definiera, el modo de comisión del hecho, el valor económico del inmueble involucrado y la calificación legal del hecho en juzgamiento, estimo apropiado imponerle al acusado la pena de dos años de prisión.-
En cuanto a dicha sanción privativa de libertad, de conformidad con las pautas valorativas establecidas en el art. 26 del Código Penal, teniendo en cuenta las condiciones personales del causante y la ausencia de antecedentes penales, estimo inconveniente que la misma sea de cumplimiento efectivo, bastando con fijarle la obligación de someterse, por el plazo de dos años, a una residencia controlada en los términos del art. 27bis inciso 1ro. del Código Penal, bajo el cuidado del Patronato de Liberados de la Provincia de Buenos Aires.-
Se le impondrá además la obligatoriedad de afrontar el pago de las costas procesales (art. 29 del Código Penal; arts. 530, 531, 533 y 534 del Código Procesal Penal).-
Es mi sincera convicción.-
Arts. 210 y 375 inc. 2do. del Código Procesal Penal.-
Por todo lo expuesto, disposiciones citadas y de conformidad con lo que establecen los arts. 26, 27bis, 29, 40, 41, 42, 44, 45, 172 y cctes. del Código Penal; los arts. 99, 100, 105, 106, 117, 118, 209, 210, 212, 217, 218, 232, 233, 240, 244, 247, 250, 268, 285, 286, 291, 293, 294, 296, 297, 308, 354 y siguientes, 371 y siguientes, 530, 531, 533, 534 y concordantes del Código Procesal Penal, FALLO en la presente causa nro. 936/2015, registro interno nro. 4.557 de este Juzgado en lo Correccional nro. 2 de Azul, I.P.P. nro. 01-00-005183-10:
Primero: Condenando a Franco Damián Floresta, cuyas demás circunstancias personales han sido citadas en este decisorio, como coautor penalmente responsable del delito continuado de estafa procesal en grado de tentativa, en los términos de los art. 42 y 172 del Código Penal, cometido en Azul a partir del 25 de abril de 2008 en perjuicio de la firma Establecimientos Ganaderos Lace S.A., a la pena de dos años de prisión de cumplimiento condicional; con costas.-
Segundo: Imponiendo al nombrado Franco Damián Floresta, por el plazo de dos años, las obligaciones de fijar residencia y someterse al cuidado de la Delegación del Patronato de Liberados de la Provincia de Buenos Aires que corresponda a su domicilio real, bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad otorgada en caso de incumplimiento de dichas pautas (art. 27bis inciso 1ro. del Código Penal).-
Tercero: Regulando los honorarios profesionales del Dr. Claudio Fernando Fullin -Tomo X Folio 107 del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora- y del Dr. Cristian Adrián Agostinelli -Tomo XVI Folio 398 del Colegio de Abogados de San Martín-, por la tarea que desempeñaran como Defensores Particulares de los imputados Franco Damián Floresta y Roberto Salvador Floresta -este último fallecido-, en los respectivos montos de treinta (30) jus y diez (10) jus, de conformidad con lo que disponen los arts. 1, 9 inciso I apartado 16 letra “b”, 10, 13, 15, 16, 22, 28, 33, 51, 54, 57 y 58 del Decreto-Ley 8904/77, con más los aportes previsionales de rigor.-
Cuarto: Regulando los honorarios profesionales de la Dra. Karina Eva Lollini -Tomo XI Folio 743 del Colegio de Abogados de San Martín – y del Dr. Juan Bautista Torres López -Tomo XVII Folio 462 del Colegio de Abogados de San Isidro-, por la tarea que desempeñaran en pro del Particular Damnificado –Establecimientos Ganaderos Lace S.A.-, en los montos de treinta (30) jus para cada uno de ellos, de conformidad con lo que disponen los arts. 1, 9 inciso I apartado 17 letra “d”, 10, 13, 15, 16, 22, 28, 33, 51, 54, 57 y 58 del Decreto-Ley 8904/77, con más los aportes previsionales de rigor.-
Regístrese, léase en audiencia pública, resérvese copia y hágase saber a la Secretaría de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental (art. 22 Acordada nro. 2840/98 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires). Líbrese el oficio del caso.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA en la Sala de mi Público Despacho de la ciudad de Azul, Provincia de Buenos Aires, el día veintisiete del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.-