Por el Dr. Juan Bautista Torres López

Artículo 1767 del Código Civil y Comercial: Responsabilidad de los establecimientos educativos.

El art. 1767 del Código Civil y Comercial de la Nación (reproducción casi textual del art. 1117 del Código Civil que rigió en la materia hasta el día 01/08/15, en que entró en vigencia aquél otro código) prescribe: “Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime solo con la prueba del caso fortuito. El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria”. La norma se aplica a cualquier establecimiento educativo al que asistan menores de edad (esto es, menores de 18 años), sea público o privado, pago o gratuito, siempre que no se trate de la educación superior o universitaria (en la que los alumnos, si no son mayores, de edad están muy próximos a serlo).

¿Qué es el “caso fortuito”?

El precepto consagra la responsabilidad del titular o propietario del establecimiento en todos los casos en que él no pudiere probar el “caso fortuito”. El artículo 1730 del código citado define al caso fortuito como el “hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado”.

Culpa o dolo

La norma no se refiere ni al maestro ni al director del establecimiento, para responsabilizar a los cuales habrá que probar que de sus partes hubo culpa o dolo (definidos en el art. 1724 del código citado como “omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar”, comprensiva de “la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión” – la culpa-, y “la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos” –el dolo-),

¿Qué daños están comprendidos?

Los daños comprendidos son todos los que el alumno menor de edad pueda sufrir, ya fueran causados por terceros (incluidos otros alumnos) o por la misma víctima, o por el hecho de las cosas (ventanas, puertas, juegos, muebles, etc.); ocurridos dentro del “ámbito educativo”, lo cual alcanza no sólo a las clases y los recreos, sino también a excursiones, campamentos, viajes de estudio y cualquier otra actividad organizada por el establecimiento educativo.

Fallos recientes

A modo ilustrativo, transcribimos seguidamente, en sus partes pertinentes, dos fallos recientes; uno de un Juzgado de nuestra ciudad, en el que se responsabilizó al Gobierno por la caída de un niño que se fracturó el fémur al impactar contra un mueble fuera de lugar; y otro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que hizo lugar al reclamo de un alumno que sufrió una lesión por un pedazo de alambre que al ser cortado saltó incrustándosele en el ojo.

Juzgado Nº 10 Secretaria Nº 20 Nombre del Expediente: “O. N. R. C/ GCBA S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS” Expte n° C10371-2014/0 Buenos Aires, de marzo de 2018.le VISTOS:… II. De
acuerdo a los términos de la traba de la litis, no han sido motivo de controversia los siguientes
extremos de hecho, a saber que: (i) X.L.O. concurría a la Escuela ‘F. de Aa’; (ii) el 21 de agosto de
2012 concurrió a clases y en esa fecha sufrió una fractura 7 del fémur izquierdo dentro de la
escuela; (iii) personal de la escuela solicitó asistencia al SAME y el menor fue trasladado en primer
término al Hospital Pirovano y posteriormente derivado al Hospital Militar Central, donde fue
atendido por su obra social; (iv) el 26 de agosto de 2012 fue intervenido quirúrgicamente para
colocarle clavos endomedulares, y externado el 29 de agosto de 2012; (v) el 17 de diciembre de
2012 fue operado nuevamente en el Hospital Militar Central para retirarle material de osteosíntesis;
y (vi) retomó el ciclo lectivo en la misma escuela en el año 2013. III.1. Aunque el deber estatal de
reparar los daños causados a los particulares encuentra fundamento directo e inmediato en la
Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y los principios de derecho
público propios de nuestro diseño institucional y el estado de derecho —en particular, el sistema
republicano de gobierno, la igualdad ante las cargas públicas y la garantía de la inviolabilidad
de la propiedad— a nivel legal este tipo de responsabilidad tiene regulación en las previsiones del art.
1112, CC., precepto al que cabe acudir —sin perjuicio de que la responsabilidad del Estado es un
instituto de indudable carácter local (cfr. arts. 1, 5, 121, 122, 123, 129 y cctes., CN; 1 y cctes.,
CCBA)— por vía de integración normativa y ante la carencia regulatoria expresa en el derecho
administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (doctr. art. 16, CC). Conforme esa norma, el
cumplimiento irregular de las obligaciones legalmente impuestas apareja responsabilidad estatal…

Al respecto y de manera concordante el art. 1117, CC, establece que " los propietarios de
establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o
sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo
que probaren el caso fortuito". Este precepto se funda en un factor de atribución objetivo de
‘garantía’, que se traduce en que el alumno debe retirarse sano y salvo del instituto de enseñanza,
ya sea público o privado. Para que proceda el tipo de responsabilidad aludida “[s]e exigen como
condiciones: a) que se trate de un daño causado o sufrido por el alumno; b) que el educado sea
menor; c) que el escolar se halle bajo el control de la autoridad educativa y d) que la enseñanza sea
inicial, primaria o secundaria (antes EGB o Polimodal)” (Cifuentes, Santos (director), Sagarna,
Fernando Alfredo (coordinador), Codigo Civil comentado y anotado, 2° edición actualizada y
ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2008, Tomo II, pág. 670). Félix Trigo Represas y Marcelo López
Mesa señalan que prestigiosos autores “…consideran que el riesgo creado no explica
satisfactoriamente el deber de responder en este supuesto, agregando que el fundamento de la
responsabilidad que legisla el nuevo art. 1117 C.C. debe ubicarse en el ámbito del factor garantía.
(…) La imputación de una severa responsabilidad, de la que solo pueden liberarse probando caso
fortuito, ha llevado muy lejos la presunción de culpa que antes establecía la norma, pudiendo
hablarse hoy con asidero de la existencia de una presunción de culpa iuris et de jure, mejor aún, de
una imputación legal objetiva que no admite prueba en contrario, y que solo el caso fortuito excusa.
Esta particular solución adoptada por el legislador parece encuadrarse dentro del factor
garantía”(Tratado de la Responsabilidad Civil, La Ley, Buenos Aires, primera edición, 2004, t° III,
p. 255). En esta línea, Aída Kemelmajer de Carlucci sostiene que “la ley ha regulado un caso de
responsabilidad objetiva; tengo para mí que se trata de una garantía creada por la ley fundada en el
riesgo de empresa. No se trata de que la educación sea una actividad riesgosa ni peligrosa, sino que
la ley impone, a quien presta el servicio de modo organizado (sea un ente público o privado) el
deber de prestarlo sin producir daños” (La responsabilidad 11 civil de los establecimientos
educativos en Argentina después de la reforma de 1997, La Ley, 1998-B-1053 y ss). Conforme el
marco normativo en examen, los establecimientos educativos resultan responsables por los daños
producidos dentro del ámbito de actividades en él desarrolladas, con fundamento en un factor
objetivo de atribución, por cuanto no se eximen demostrando su falta de culpa o dolo, sino que
deben acreditar la existencia de caso fortuito (CNCiv., Sala H, en los autos “Bechimol, Gabriela L.
y otro c/ Colegio Esteban Echeverría SAE y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9/05/06). En
efecto, como eximente de responsabilidad el art. 1117, CC, prevé únicamente al caso fortuito y al
respecto el art. 514 del mismo cuerpo legal establece que “el caso fortuito es el que no ha podido
preverse, o que, previsto, no ha podido evitarse”. Para que un hecho sea considerado caso fortuito
debe reunir los siguientes caracteres: 1) imprevisibilidad: cuando el deudor no puede preverlo a
pesar de haber actuado con prudencia, diligencia y capacidad de previsión; 2) irresistibilidad: el
deudor no puede evitar el acaecimiento del evento, no obstante realizar todos los esfuerzos
posibles; 3) extraneidad: el hecho resulta ajeno al deudor; 4) actualidad: se debe tratar de un
acontecimiento actual y presente, ya acaecido o que acaezca al momento del cumplimiento; 5)
sobreviniencia: el evento debe suceder con posterioridad al nacimiento de la obligación; y 6)
insuperabilidad: al deudor le debe ser imposible el cumplimiento de la obligación (Alterini, Atilio
Aníbal; Ameal, Oscar José y López Cabana, Roberto, Derecho de Obligaciones Civiles y
Comerciales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, segunda edición actualizada, pág. 369). En este
sentido corresponde tener presente que “[l]a ocurrencia del caso fortuito produce la ruptura de la
relación de causalidad entre el hecho y el daño, con lo cual se quiere significar que el daño cuya
reparación se trata proviene de una causa ajena al hecho del demandado. Por ello, y con referencia
a la previsión del art. 1117 cabe señalar que el caso fortuito es excluyente de toda posible culpa
efectiva del demandado por imposibilidad lógica de coexistencia, pues si el daño es efecto de una
causa ajena al demandado, no puede al mismo tiempo derivar de la culpa de éste; y viceversa”
(Llambias, Jorge; Raffo Benegas, Patricio (actualizador). Tratado de Derecho Civil, Obligaciones,
Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005). Interpretando la eximente prevista en el art. 1117, CC, se ha
dicho que el propietario del establecimiento educativo solo podrá eximirse de responder por los
daños sufridos por un alumno demostrando el caso fortuito ajeno al comportamiento de los
educandos, o el hecho de un tercero extraño a los riesgos cubiertos por la obligación de seguridad,
no resultando eficaces a tales efectos otras probanzas referidas a su ausencia de culpa ni tampoco
eventualmente la culpa de un tercero o de la víctima (CNCiv., Sala B, 9/10/97, autos “Rosciano,
Vicente y otros c/ Instituto San Pío X”, La Ley, 1999-D-589). Si los daños son sufridos por un
alumno menor el hecho de la víctima no excusa, justamente porque la norma extrae el caso del
ámbito de aplicación de la regla general del art. 1111, dándole una regulación específica en el art.
1117. En efecto, esta norma carga sobre el propietario del establecimiento la responsabilidad por
los daños sufridos por los alumnos cuando se encontraren bajo el control de la autoridad educativa.
En tales supuestos, la mención que la norma efectúa con respecto al control de la autoridad
educativa impide alegar la culpa de la víctima. Por tanto, la eventual falta de control resulta
incompatible con la alegación de una excusa por el hecho de la víctima; por cuanto, precisamente,
tal hecho fue posibilitado por la falta de control (Trigo Represas — López Mesa, ob. cit., p. 275).
IV.1. Con tal marco de referencia corresponde analizar entonces los elementos de prueba aportados
por las partes poniendo especial énfasis en aquellos que resulten decisivos para la dilucidación del
pleito; sin perder de vista que, conforme el art. 310, CCAyT, los jueces “[n]o tienen el deber de
expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente las que
fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”. IV.2. Si bien se encuentra acreditado que el
niño X.O. sufrió una fractura de fémur debido a una caída en la escuela, no existen elementos
probatorios que permitan determinar, con convicción suficiente, cómo ocurrió el hecho. La actora
afirmó en la demanda que su hijo se dirigía corriendo al baño y que en ese momento un joven de
otro grado ‘le puso la traba’ provocando así su caída, a consecuencia de lo cual el menor golpeó
fuertemente contra una mesa con patas de hierro que —indebidamente— estaba situada en la
galería por cuanto en ese momento el salón comedor se encontraba en refacción. Por su parte, del
acta labrada en el momento del hecho por la Lic. Mirta Rivarola –vicedirectora de la escuela– surge
que “durante el desplazamiento de los alumnos desde la planta alta hacia las aulas al haber
finalizado el acto el alumno X.O. de 2° A resbaló y se cayó golpeando su pierna izquierda contra el
piso” (cfr. fs. 66). 13 A raíz de los pedidos de informes efectuados por la dirección del
establecimiento educativo al personal que se encontraba presente en el momento del accidente,
Andrea Costa — maestra de 2° grado, división ‘A’— manifestó que “(…) al finalizar el acto
conmemorativo al General San Martín, que se desarrolló en la planta alta, bajé con los alumnos de
2° A, cuando ya todos habían desconcentrado. Al llegar a la planta baja sonó el timbre del segundo
recreo. Algunos alumnos pidieron ir directamente al baño. Mientras controlaba que todos
estuvieran en la galería Xavier se accidentó. No pudiendo ver como sucedió, me acerqué cuando ya
estaba en el piso(…)”(cfr. fs. 74). María Isabel Fernández, en tanto, expresó que “(…) observó
algunos docentes en el sector del pasillo, hacia la izquierda, y que pasan corriendo 2 o 3 niños hacia
el sector de los baños. Puedo ver como Xavier, se le estira la pierna izquierda hacia atrás, pierde el
equilibrio y cae directamente sobre el sector de la cadera izquierda (…)” (cfr. fs. 76). María T.
Tolozano sostuvo “(…) después del acto, bajé al recreo y estando parada el alumno X. O de 2° “A”,
cayó al lado mío, giré y me quedé con él hasta que vino su maestra (…)” (cfr. fs. 78). Noelia Eraña
señaló que “(…) el niño venía corriendo (no a gran velocidad). Pasó por al lado de un compañero.
El compañero estaba de espaldas a él y justo cuando Xavier pasaba, levantó la pierna hacía atrás.
X. tropezó y cayó al piso (…)” (cfr. fs 82). Franco Perosio informó que “había bajado del segundo
piso con 3° B y me encontraba en el sector del patio que quedó habilitado para el recreo. Al
observar varios niños del lado en que temporalmente se instaló el comedor me acerco y le voy
indicando que el recreo debe hacerse en la mitad delantera del patio. Luego veo que más cerca de
los baños se encuentra un grupo de niños y docentes. Al acercarme observo que un alumno está
tendido en el suelo (…) (cfr. fs. 84). IV.3. a) La testigo Mónica Liliana Toranzo, directora de la
escuela, declaró que ella no vio el accidente sino que recibió la información por parte de otros
docentes. Señaló que los chicos de segundo grado iban con su maestra y que algunos se apuraban
porque querían ir al baño. Indicó que, según los docentes que estaban presentes el menor se habría
tropezado con su propio pie y cayó al piso, aunque una maestra que se hallaba parada en otro lugar
dijo que había “otro alumno que venía caminando y no a gran velocidad y en el momento que da el
paso para atrás X. se tropieza con la piernita del nene que da el paso para atrás”. Relató a su vez
que, alrededor de las 15:30 hs., la llamó una docente diciendo que un alumno había sufrido un
accidente, que estaba tirado en el piso y que no se podía mover. La declarante se acercó al lugar
donde estaba el niño y lo vio acostado boca arriba con gesto de dolor, pedía que no lo toquen.
Explicó que ante esta situación les indicó a los maestros que llevasen a todos los chicos a las aulas
para despejar el lugar y dispuso que otro docente se quedara con X. mientras ella corrió a llamar al
SAME. Al preguntarle a la testigo si había algún mueble en el lugar donde X. tuvo el accidente,
respondió que alrededor del lugar donde encontró al niño no había nada, que era un pasillo ancho.
Indicó que se estaba realizando una obra para cambiar el techo del comedor escolar, que los
trabajos se habían retrasado y que por tal motivo el comedor estaba deshabilitado. Por ello en una
parte de la galería se había armado provisoriamente el comedor, las mesas habían sido ubicadas
contra la pared con las sillas alrededor, dejando un amplio pasillo por el centro desde
aproximadamente la mitad de la galería hasta el sector de la cocina. Explicó que se había puesto un
límite en el paso y que habitualmente había maestros que no permitían el tránsito por el pasillo
salvo para ir al baño (cfr. fs 218/9). b) Vilma Beatriz Brizuela señaló que fue al Hospital Pirovano a
ver a X., y al preguntarle qué había ocurrido el niño le dijo que después de haber terminado el acto
de San Martín, en el patio cubierto un nene le puso la traba y cayó, golpeando su pierna con la pata
de hierro de una mesa. La testigo manifestó que también lo había preguntado por qué estaba allí la
mesa, y que el niño le comentó que estaban reparando la cocina o el lugar donde comían (cfr. fs.
220/1). c) Carlos Olijavetzky, abuelo de X., declaró que luego del accidente y cuando ya estaba
más tranquilo, su nieto le contó que “venían todos corriendo y uno de ellos – palabras literales de
él– le puso la tranca y golpeó contra el fierro de la mesa, algo así”. Al preguntarle al testigo si vio
cerca de X. muebles respondió que le pareció ver unos muebles antes de llegar a su nieto, que no se
acuerda porque tenía premura por ver como se encontraba X. (cfr. fs. 222/3). IV.4. Algunas de
estas declaraciones se encuentran avaladas por el informe n° 1-2015, obrante a fs. 64/5, elaborado
por la Dirección de la Escuela, de donde surge que durante el mes de agosto el comedor escolar se
encontraba en obra ya que estaban realizando trabajos de reparación en el techo, y como
consecuencia de ello el comedor funcionó un tiempo en un sector de la galería. De dicho informe se
desprende, además, que la obra fue 15 realizada por una empresa contratada por el Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires y supervisada por el Inspector Comunal, Arq. Carlos Fernández; que dicha
tarea debió haber sido realizada durante el receso escolar de invierno pero por razones ajenas a la
Dirección de la Escuela se extendieron los tiempos, motivo por el cual, para garantizar la
escolaridad y el servicio se dispuso en forma excepcional que el comedor funcionara en el espacio
aludido. V. El conjunto del material de convicción analizado permite afirmar, sin lugar a duda
alguna, que el día 21 de agosto de 2012, con motivo de una caída ocurrida en la Escuela n° 22 y
mientras se hallaba bajo el control de la autoridad educativa, el menor X.L. O. sufrió la fractura de
su fémur izquierdo. Ello traduce el objetivo incumplimiento del resultado buscado por el legislador,
a saber, que el alumno se retire sano y salvo del establecimiento de enseñanza. La existencia de un
margen de duda acerca de cómo ocurrió concretamente el hecho (esto es, si X. se desplazaba
corriendo o caminando, si resbaló o cayó por la acción de otro alumno; si efectivamente golpeó
contra una mesa del comedor ubicada transitoriamente en la galería o si esto último no sucedió,
etc.) apareja un grado de incertidumbre cuya consecuencia es la falta de prueba del caso fortuito
—única posibilidad para liberarse de la responsabilidad objetiva— que la ley traslada como carga
sobre el deudor del factor de garantía. En efecto, no es dable afirmar que el deudor haya obrado con
plena prudencia, diligencia y capacidad de previsión acordes a las circunstancias y que,
paralelamente, el accidente haya sido absolutamente imprevisible e inevitable y respondido a una
causa totalmente ajena a aquél (caso fortuito). Antes bien, de las constancias de la causa se
desprende que, en razón de trabajos de reparación en el techo del comedor escolar, que debieron
haber sido concluidos durante las vacaciones de invierno pero se extendieron al ciclo lectivo, las
mesas del comedor habían sido ubicadas temporalmente sobre la galería para improvisar un espacio
donde comer, y por ese lugar se trasladaban los alumnos, al menos para ir al baño tal como en ese
momento lo hacía X. Ya se mencionó que no es posible descartar la participación de una de esas
mesas en la producción del hecho. En estas condiciones corresponde tener por configurada la
responsabilidad del Gobierno de la Ciudad en los términos del art. 1117 CC. Acreditada entonces la
responsabilidad del demandado, corresponde examinar a continuación la procedencia y cuantía de
los rubros indemnizatorios que la parte actora pretende…. FALLO: 1ro) Haciendo lugar a la
demanda promovida por Nadia Romina Olijaveztky y, en consecuencia, condenando al Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000),
con más los intereses fijados en el considerando VIII. 2do) Imponiendo las costas a la demandada
vencida (art. 62, CCAyT). 3ro) Dada la naturaleza del crédito aquí reconocido, a los fines de su
eventual ejecución este pronunciamiento se hallará exento de la previsión presupuestaria
establecida en los arts. 399 y 400, CCAyT, hasta el límite del doble del importe de la remuneración
que percibe el Jefe de Gobierno (cfr. art. 395, segundo párrafo, CCAyT). El cómputo de dicho
límite deberá efectuarse según las pautas establecidas por la Cámara de Apelaciones en la causa
“Retamal, Enrique A. c/ GCBA s/ cobro de pesos” (exp nro 255/0, con radicación ante la Sala I,
resolución del día 23 de octubre de 2009, entre muchos otros precedentes). 4to) Difiérese la
regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto exista liquidación aprobada
y denuncien su número de CUIT y situación ante la AFIP. Regístrese, notifíquese a las partes por
Secretaría y oportunamente archívese.
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL – SALA E 83.275-14.- “F. J. Y OTROS C/ S.
BUENOS AIRES ASOC. CIVIL SOCIAL CULT. DEPORT. Y S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
(17).- // nos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintisiete días del mes de septiembre
de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:
“F. J. Y OTROS C/ S. BUENOS AIRES ASOC. CIVIL SOCIAL CULT. DEPORT.
Y S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 245, el Tribunal estableció
la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el
sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores
CALATAYUD. DUPUIS. RACIMO. El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo: 1.- En
la sentencia de fs. 245/53, el señor juez de primera instancia, luego de considerar que el hecho
acontecido encuadraba dentro de la responsabilidad contractual, hizo lugar a la demanda entablada
a raíz del accidente acaecido el 4-12-12, oportunidad en la cual el menor J. F. sufrió un accidente
cuando en una clase de tecnología un alambre que estaba manipulando se le incrustó en el ojo
izquierdo, produciéndole lesiones por las que debió ser intervenido quirúrgicamente en dos
oportunidades. Condenó al colegio demandado a abonarle al damnificado los siguientes importes: $
138.400 en concepto de incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico; $ 5.000 por gastos
médicos y farmacéuticos y $ 50.000 por daño moral, cantidades a las que se deberían adicionar
intereses a la tasa pasiva promedio desde la fecha del evento dañoso y hasta la del citado
pronunciamiento, debiendo devengarse con posterioridad la activa del Banco Nación y las costas
del proceso. Contra dicha decisión se alzan el actor, la demandada, su aseguradora y la Defensora
Pública de Menores. El primero, al igual que la citada en garantía y la Defensora Oficial,
cuestionan los montos indemnizatorios (ver fs. 291/93, 297/98 y dictamen de fs. 306/10), mientras
el segundo además de tales cuestiones, se agravia también por la responsabilidad que se le
atribuyera. Por una lógica razón metodológica, comenzaré por el examen de las críticas formuladas
acerca de la responsabilidad para luego -y en su caso- analizar las restantes cuestiones debatidas.
2.- Adelanto desde ya que no asiste razón a la demandada en su planteo destinado a revertir su
responsabilidad. En efecto, preciso se hace destacar que no negó la existencia misma del hecho
dañoso que ocurriera dentro del recinto de la institución educativa, más allá de que diera una
versión distinta a la relatada en el escrito inicial pretendiendo imputar a una circunstancia fortuita el
lamentable suceso o al descuido del niño que para ese entonces contaba con 11 años de edad. Pero
lo concreto es que no controvirtió el encuadre jurídico que diera el magistrado en orden a que su
responsabilidad, derivada de lo prescripto por el art. 1117 del Código Civil, era de tipo objetivo,
por lo que estaba a su cargo la prueba de la eximente contemplada por dicha disposición legal: el
caso fortuito. Así lo dispuso la citada norma legal luego de la reforma introducida por la ley
24.830, cuando contempló diversas modificaciones que aclararon la confusa redacción original al
circunscribir la responsabilidad de los establecimientos educativos por los daños “causados” o
“sufridos” por los alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad (ver Borda,
Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8ª ed., t. II pág. 262 y sigtes.; Kemelmajer de Carlucci en
Belluscio – Zannoni, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 8
pág. 1118 y sigtes.). Es decir, reconocida la existencia del hecho dañoso, no le cabe al damnificado
la prueba de la culpa del establecimiento educativo -como parece entender la demandada-, sino a
éste la de la configuración del caso fortuito como eximente. Sobre el punto, cabe recordar que -de
acuerdo con la definición contenida en el art. 514 del Código Civil- se entiende por caso fortuito
aquel evento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse, siendo sus notas
esenciales la imprevisibilidad y la irresistibilidad, en el sentido de que el hecho supera la aptitud
normal de previsión que es dable exigir del responsable, y que posea tal envergadura que sea
imposible de obviarse (conf. Borda, op. cit., 7a. ed., pág. 117 nos. 110 y 111; Llambías, Tratado de
Derecho Civil – Obligaciones, t. I pág. 234 nos. 190 y 191 y Código Civil Anotado, t. II-A pág.
125; CNCiv. Sala “A” en E.D. 90-302; esta Sala, causas 115.157 del 28-9-92 y 122.967 del 29-4-
93, entre otras), en tanto que queda a cargo de quien alega el caso fortuito o de fuerza mayor la
prueba de la existencia de tal eximente, pues la culpa se presume en las hipótesis que -como la de
autos- medie incumplimiento de la obligación (conf. Busso, Código Civil Anotado, t. III pág. 329
nos. 232 y 233; Llambías, obras y lugares citados, pág. 249 n° 206 y pág. 127 n° 22,
respectivamente; Mayo en Belluscio, op. cit., t. 2 pág. 670 n° 12; CNCiv. esta Sala, mis votos en
causas 72.378 del 20-9-90 y 110.970 del 24-6-92). Y, en el sub exámine, la demandada no sólo no
acreditó el casus, sino que tampoco intentó hacerlo pese a que tal era su deber, lo que hace más
clara aún la conclusión anticipada. Corresponde, pues, examinar los agravios atinentes a las
partidas indemnizatorias. 3.- Incapacidad sobreviniente El perito médico oftalmólogo designado de
oficio por el juzgado, Dr. L. D. L., tras los estudios complementarios requeridos y el examen del
paciente, concluyó que el menor J. presenta en la actualidad opacidad corneal del ojo izquierdo
cicatrizal, lineal de 4 mm de longitud paracentral, con diplopía en mirada lateral izquierda. Señala
que la adherencia del iris al cristalino da riesgo potencial de catarata, así como también de padecer
de un glaucoma agudo por aumento brusco de la presión ocular y puede ocasionar pérdida visual de
dicho ojo. Refiere que la visión y estudios oftalmológicos son normales en ambos ojos, no obstante
que de acuerdo a la lateralidad de la lesión cicatrizal corneal existe compatibilidad con la visión
doble que refiere el menor en la mirada extrema lateral izquierda. De acuerdo al baremo que
menciona, estima el grado de incapacidad, parcial y permanente, en el 12%. Informa que se le
realizaron tres intervenciones quirúrgicas y que necesita la utilización de lentes protectoras en
actividades deportivas y de riesgo traumático (ver fs. 206/09). En el aspecto psíquico, la licenciada
L. D., también designada de oficio, tras las entrevistas pactadas y los test a que lo sometió, refirió
que J. presenta un trastorno por estrés postraumático que autoriza a calcular su discapacidad según
baremo que cita, también de tipo parcial y permanente, del 20%, aconsejando un tratamiento
psicoterapéutico de dos años de duración a razón de una sesión semanal y un costo aproximado de
$ 500 cada una (ver fs. 144/49). Tales dictámenes, si bien en un principio fueron cuestionados (ver
al respecto presentaciones de fs. 182, 184, 213/14), debidamente respondidos por los expertos (ver
fs. 192/93 y 217/18), lo cierto es que ya no merecieron observaciones en esta instancia, de manera
que al no obrar en autos elementos científicos de similar o mayor rigor científico, las reglas de la
sana crítica aconsejan aceptar las conclusiones 3 Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema:
28/09/2017 periciales (arts. 386 y 477 del Código Procesal; ver Palacio, Derecho Procesal Civil, t.
IV pág. 720). Ello establecido, sabido es que para fijar el quántum indemnizatorio de esta partida
debe valorarse la naturaleza de las lesiones sufridas, así como también la edad del damnificado,
cómo habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la
específica disminución de sus aptitudes laborales, dado que la incapacidad sobreviniente
comprende no solamente la minusvalía de la capacidad laborativa del individuo propiamente dicha,
sino también todo menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida
amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes
complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 pág. 219 nº 13 y pág. 220 y citas de la
nota 87; Llambías, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. IV-A pág. 120; CNCiv. Sala “F” en
E.D. 102-330; íd., en E.D. 105-452; esta Sala, causas 119.627 del 4-12-92 y 127.457 del 19-4-93,
entre muchas otras). Así las cosas, habida cuenta la entidad de las lesiones y sus secuelas, edad del
demandante a la época del evento dañoso (11 años), estudiante, que vivía con sus padres y
actualmente lo hace con su madre y dos hermanos, siendo de presumir el nivel socio-económico del
grupo familiar (ver constancias del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos), la suma
reconocida por este concepto me parece algo reducida, de modo que propicio se la incremente hasta
la de $ 154.000, al que deberá añadirse el tratamiento psicoterapéutico sugerido, que estimo en la
suma de $ 30.000, lo que hace ascender esta partida a la suma de $ 184.000, que resulta más
equitativa y adecuada a las particularidades que he reseñado. Gastos médicos y farmacéuticos y de
movilidad Como surge de la sentencia y es doctrina de la Sala, ellos no requieren prueba
documental, debiendo ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones
provocadas por el evento dañoso (conf. mi votos en causas 157.723 del 1-3-96 y 204.192 del 23-
12-96; voto del Dr. Mirás en causa 69.534 del 13-7-90; votos del Dr. Dupuis en causas 44.825 del
2-5-89 y 138.134 del 3-2-95, entre muchas otras). No obsta a la admisión de la partida la
pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a un sistema de salud pre-pago o su atención
en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los
afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial 4
Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 28/09/2017 orfandad de prueba documental, en el
monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas 107.157 del
30-4-92, 113.652 del 24-8-92, 127.547 del 19-4-93, 119.174 del 15-12-92,
146.808 del 18-5-94,154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95;
Sala "M", causa 61.766 del 27-3-91; Sala "C", causa 129.891 del 2-11-93).

De la misma manera, es reiterada la jurisprudencia que ha admitido la
procedencia de los gastos de traslado en función de la prerrogativa del art. 165 del ritual, cuando
puede presumirse, dada la índole de las lesiones, que la víctima se ha visto necesitada de recurrir a
gastos extraordinarios de movilidad, como podría ser, por ejemplo, la utilización de autos
taxímetros (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 34-328; esta Sala, causas 81.236 del 25-4-91, 96.383
del 13-11-91 y 121.482 del 14-12-92, entre otras). Y en el caso, si se repara en la importancia de las
lesiones, gastos que debió encarar los progenitores del menor, más allá de su atención en el
Hospital Italiano a través de su obra social, el importe fijado en la sentencia resulta una prudente
valoración de este perjuicio. Daño moral Para fijar su cuantía, reiteradamente los tribunales han
decidido que deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen ser citados, a modo de
ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios
materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan
librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57-455; Sala “D” en E.D. 43-
740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94). Por tanto, en atención a la
forma como sucediera el accidente, la importancia de las lesiones y sus secuelas, inconvenientes y
sufrimientos que seguramente ha debido soportar J., quien debió ser sometido a diversas
intervenciones quirúrgicas, también en lo que a este rubro el importe reconocido me parece
reducido, de modo que propongo se lo eleve a la suma de $ 80.000, más justa y apropiada a las
circunstancias del caso. 4.- Solamente los demandantes se agravian por la tasa de interés, que el
señor juez estableciera en la pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central desde la
fecha del accidente y hasta la de la sentencia y de allí en más la activa cartera general (préstamos)
nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde esa última fecha y
hasta la del efectivo pago (ver considerando V). Acerca del punto, es doctrina de la Sala que si la
tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y
hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores
actuales, tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido a favor del
acreedor y en desmedro del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas,
en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo
monetario operado entre el hecho y la sentencia, cuando en ésta se contemplan valores a la época
de su dictado, en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la
depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala interpretando la
emanada del plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/
daños y perjuicios”, incluso después de que perdiera vigencia con el dictado de la ley 26.853. De la
misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial,
ley 29.994 (ver mi voto en expediente 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil
y Comercial comentado, ed. Rubinzal – Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772). Y si bien este
tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del
pronunciamiento de primera instancia a la del 8% anual a partir del pronunciamiento dictado en el
expediente n° 69.993/13 del 13/3/17, toda vez que existen agravios únicamente de la parte
vencedora, nada cabe modificar del pronunciamiento a fin de no incurrir en un supuesto de
reformatio in peius. 5.- Por último, atento lo solicitado por la señora Defensora Pública a fs. 309,
letra d), los importes indemnizatorios fijados en favor del menor J. F. deberán quedar depositados
en una cuenta en el Banco de la Nación Argentina hasta tanto sus representantes legales, con
intervención del Defensor de Menores, soliciten una inversión redituable (conf. C.S.J.N. en L.L.
1988-A, 217; CNCiv. esta Sala, causas 91.749 del 22-4-92, 145.411 del 27-5-94 y 337.001 del 13-
3-02, entre otras). 6.- En definitiva, voto para que se modifique la sentencia de fs. 245/53,
elevándose las partidas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de $
184.000 y de $ 80.000, respectivamente, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de
agravio expreso. Las costas de alzada deberán imponerse a la demandada, parte sustancialmente
vencida (art. 68 del Código Procesal). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Racimo
por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que
terminó el acto. FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD. JUAN CARLOS G.
DUPUIS. Este Acuerdo obra en las páginas Nº 1060 a Nº 1063 del Libro de Acuerdos de la Sala
“E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, septiembre
veintisiete de 2017.- Y VISTOS: En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el
acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 245/53, elevándose las partidas en concepto
de incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL
PESOS (son $ 184.000.-) y de OCHENTA MIL PESOS (son $ 80.000.-), respectivamente,
confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Las costas de alzada se
imponen a la demandada, difiriéndose la adecuación de los honorarios y los correspondientes a esta
instancia para una vez que obre en autos liquidación definitiva aprobada. Not. y dev.- Firmado por:
MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS
GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO,
JUEZ DE CAMARA.-

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